ESTATUTO DEL DOCENTE, LEY N° 10.579
TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES 10.614, 10.693, 10.743, 12.537, 12.770, 12.799, 12.867, 13.124, 13.141, 13.154 y 13.170
Agregadas a pie de página, modificaciones de las Leyes 11.612, 12.262, 12.948 y 13.355
Reglamentación según Decretos 2.485/92 , 688/93 y 1301/05, con las modificaciones del 441/95, 1.189/02, 256/05, 258/05, 2396/05, 2397/05 y 252/06
ARTICULO 1°: Apruébase el Estatuto del Docente
abarcativo del personal que se desempeña en todos los
niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza
y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Unico forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2°: Derógase el Decreto-Ley 19.885/57.
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a veintidos
días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta
y siete.
NOTA: Por Ley 11.612 (Ley de Educación) La Dirección
General de escuelas y Cultura, pasó a denominarse Dirección
General de Cultura y Educación.
ANEXO ÚNICO
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 1°: El
presente estatuto determina los deberes y derechos del personal
docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseñanza
estatal, dependientes de la Dirección General de Cultura
y Educación de la Provincia de Buenos Aires o en sus
organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el
escalafón general que fija este estatuto.
ARTICULO: 1º.- Apruébase la reglamentación
del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus complementarios
10.614, 10.693 y 10.743), que como Anexo I forma parte integrante
del presente Decreto.
DOCENCIA. DEFINICION
ARTICULO 2°: Revistan en situación docente
a los efectos de este estatuto quienes habilitados por títulos
competentes:
a) Imparten y guían la educación de los alumnos.
b) Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera
de sus niveles, modalidades y especialidades.
c) Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d) Realizar tareas de investigación y especialización
técnico-docente.
ARTICULO 2º.- Establécese que las cuestiones
no previstas o que sean objeto de interpretación, serán
resueltas por el Director General de Cultura y Educación,
previa consulta al Consejo General de Cultura y Educación.
ADQUISICIÓN DE DERECHOS
Y OBLIGACIONES.
ARTICULO 3°: El personal docente contrae las obligaciones
y adquiere los derechos establecidos en el presente estatuto,
desde el momento en que se hace cargo de la función
para la que es designado en carácter de titular, titular
interino, provisional o suplente, con las limitaciones que
en cada caso se determinen.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto comenzará
a regir a partir del 24 de Agosto de 1992.
SITUACIÓN DE REVISTA:
CLASES.
ARTICULO 4°: La situación de revista del personal docente será:
a) (Texto según Ley 10.614) Pasiva.
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.
b) Activa.
Cuando no se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
PÉRDIDA.
ARTICULO 5°: La situación docente, a los efectos
de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera
de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento
de los beneficios jubilatorios.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

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