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CAPITULO XII
DEL INGRESO
REQUISITOS.
ARTICULO
57°:
Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado,
en este último caso, haber residido cinco (5) años como mínimo
en el país y dominar el idioma castellano.
b) Poseer aptitud psico-física y una conducta
acorde con la función docente.
c) Poseer título docente habilitante para
el cargo u horas-cátedra a desempeñar.
En aquellos casos en que no existiera título
docente habilitante reconocido por la Dirección General de
escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el título
y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de
tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en
el artículo 58°.
Disposición transitoria: Como caso de excepción
y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción
del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que
no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el
título supletorio en conjunción con la capacitación docente
podrá ser considerado a los efectos de este inciso.
d) Someterse a concurso en los casos que establezca
este estatuto.
e) (texto según Ley 12.770) Poseer una edad
máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes
a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica,
la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes
sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro
de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo
nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión
estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción
nacional o provincial, por un lapso igual a excedido en edad
y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios.
El límite de edad establecido regirá solamente para el agente
que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la
enseñanza correspondiente.
ARTICULO 57 DR-
A: A los efectos del ingreso a
la docencia, los argentinos naturalizados podrán inscribirse
si reúnen los siguientes requisitos:
A.1: Cinco (5) años de residencia
en el país acreditada por autoridad competente.
A.2: Dominio del idioma castellano. En el caso de
los no hispanohablantes el dominio será comprobado por una
comisión evaluadora designada a tal efecto por la Dirección
de Tribunales de Clasificación.
B: Sin reglamentar.
C:
C.1: (Texto según Decreto 441/95) Una Comisión Permanente
de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales
de Clasificación o quien lo represente y conformada por un
(1) representante permanente de cada Dirección docente, unificará
y establecerá criterio para la habilitación y valoración de
títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley
Provincial de Educación y el artículo 58 del Estatuto del
Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director
General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente
acto resolutivo.
C.2: (Texto según Decreto 441/95) La Comisión Permanente
de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente
un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de
diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso
en la docencia del siguiente año.
C.3: (Texto según Decreto 441/95) Los títulos que
sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción
con título docente oficial o reconocido o con la capacitación
docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación
de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de
Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción,
adquirirán el carácter de docente habilitante.
C.4: Disposición transitoria: a los efectos del cumplimiento
de lo establecido en la disposición transitoria, las direcciones
docentes respectivas elevarán a la comisión de estudio de
títulos las propuestas de requisitos que resulten necesarias
para resolver dichas situaciones, con la fundamentación correspondiente.
D: Sin reglamentar.
E: La edad máxima de cuarenta
y cinco (45) años y las sucesivas excepciones hasta los cincuenta
(50) años cuando correspondiera, se computará a la fecha de
la inscripción para el ingreso en la docencia del año en curso.
Para el cómputo del desempeño en los últimos cinco
(5) años se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados
en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la
fracción de seis (6) meses o más como un año calendario.
TITULOS HABILITANTES.
REQUISITOS.
ARTICULO
58°:
A los efectos del inciso c), del artículo anterior consideranse
títulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia,
aquellos que por sí aseguren:
a) La formación pedagógica general, incluyendo
la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares.
b) En conocimiento integral del educando,
según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva.
c) Los fundamentos psico-pedagógicos de la
función específica.
d) (Texto según Ley 10.614) El dominio de
los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel,
modalidad y/o especialidad que se trata.
ARTICULO 58 - Sin reglamentar.
CARGOS DE BASE. HORAS
CÁTEDRA.
ARTICULO
59°:
(Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los
distintos incisos escalafonarios se realizará:
a) En cargos de base, por concurso de títulos
y antecedentes.
Exceptuase la cobertura del cargo de Directores
de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés
en el personal en ejercicio.
b) En horas-cátedra:
1) Por concurso de títulos, antecedentes y
oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará
los requisitos de este concurso.
2) Por concurso de títulos y antecedentes
en los restantes niveles.
3) Por área de incumbencia de título.
4) Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho
(18) horas semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes
en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido.
ARTICULO 59 DR - A los fines de ingreso
en la docencia, en cada distrito, se confeccionará anualmente
un registro oficial de aspirantes por rama. A los aspirantes
que no poseyeran un cargo titular se les asignaran diez (10)
puntos además de las valoraciones que correspondan según lo
establecido en el artículo 60.
A tal fin se considerará como equivalente a un cargo doce
(12) horas cátedra en el nivel terciario y quince (15) horas
cátedra en el nivel medio.
Agotado el listado, en aquellos distritos en los que no
existieran aspirantes que cumplan con los requisitos de títulos
exigidos en el artículo 57 inciso C del Estatuto del Docente,
se designará a los aspirantes del listado confeccionado de
acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del
artículo 57 del Estatuto del Docente. En ningún caso podrá
accederse a dos designaciones titulares en el mismo año.
A: Sin reglamentar.
B: En horas cátedra:
B.1: Por concurso de títulos,
antecedentes y oposición en el nivel terciario;
B.1.1: En el nivel terciario el Tribunal hará el llamado
a concurso de títulos, antecedentes y oposición y se cumplirá
un cronograma compuesto por las siguientes etapas:
B 1.1.1: Publicidad del llamado por un plazo de tres
(3) días en los medios de difusión local sin perjuicio de
hacerlo en los de Provincia y/o Nación con no menos de quince
(15) días de anticipación.
B.l.1.2: Inscripción de postulantes.
B.l.1.3: Valoración de títulos
y antecedentes por el Tribunal de Clasificación de acuerdo
con lo determinado en el artículo 60 del Estatuto del Docente
y su reglamentación.
B.l.1.4: Pruebas de oposición frente a jurados.
B.l.1.5: Confección de los listados
definitivos por el Tribunal de Clasificación interviniente.
B.l.2.: En los llamados a concurso
se determinará expresamente:
B.l.2.1.: Nombre y dirección de
los establecimientos donde existan vacantes a cubrir.
B.l.2.2: Materias a concursar.
B.l.2.3: Información respecto de lo preceptuado en
el inciso B apartado 4 de este artículo del Estatuto del Docente.
B.l.2.4: Documentación exigible para la inscripción
en los concursos.
B.l.2.5: Plazo de inscripción de postulantes.
B.l.2.6: Integración de los jurados respectivos.
B.l.2.7: La tabla de conversión del puntaje obtenido
por los títulos y antecedentes valorables.
B.l.3: Jurados:
En cada región se constituirán
los jurados para recibir las pruebas de oposición. Se integrarán
de la siguiente manera:
B.l.3.1 (Texto según Decreto 441/95)
Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura
concursada o cargo equivalente quienes serán designados por
el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes.
En caso que no existieren en la provincia profesores titulares
de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente,
se podrá convocar a docentes titulares de otras jurisdicciones.
B.l.3.2: Dos (2) representantes alumnos designados
por los organismos que representen, reconocidos por la Dirección
General de escuelas y Cultura, o de no existir, elegidos por
sus pares del servicio educativo.
B.l.3.3: Son causales de excusación y recusación para
integrar los jurados las previstas en los artículos 131 y
151 del Estatuto del Docente.
B.l.4: Pruebas de oposición: se
presentarán a las pruebas de oposición los postulantes incluidos
en los listados previamente confeccionados por el correspondiente
Tribunal de Clasificación. En ellos figurarán los puntajes
de títulos y antecedentes, según lo determina el artículo
62 del Estatuto del Docente. Las pruebas de oposición consistirán
en:
B.l.4.1: (Texto según Decreto
441/95) Una (1) propuesta programática y metodológica para
el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante
la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días
hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción.
B.1.4.2: (Texto según Decreto
441/95) Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido
al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los
fundamentos y contenidos de la materia concursada Los concursantes
no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará
veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia
de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas
mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final
del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de
las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición
y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida
a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad
de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad:
B.1.4.2.1. Mayor promedio en las pruebas de oposición
B.1.4.2.2. Mayor antigüedad en la rama a la que aspira
a ingresar,
B.1.4.2.3. Mayor antigüedad en la docencia
El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado
definitivo por orden de mérito.
B.2: Por concurso de títulos y
antecedentes en los restantes niveles. En estos casos se aplicarán,
en su parle pertinente, las disposiciones anteriores.
B.3: Por resolución de la Dirección
General de Cultura y Educación se determinará la incumbencia
de cada título, previo dictamen de la comisión permanente
de estudio de títulos.
B.4: Sin reglamentar.
ANTECEDENTES VALORABLES.
ARTICULO
60°: (Texto según Ley 12.537) Son antecedentes
valorables para el ingreso:
a) Los títulos docentes habilitantes para
el cargo, módulos u horas-cátedra.
b) La antigüedad de títulos.
c) El promedio de títulos.
d) El domicilio real en el distrito para el
cual se solicita empleo.
e) La antigüedad docente en cargos del escalafón
en que se solicitó ingreso.
f) La antigüedad docente en el ítem escalafonario.
g) Las calificaciones de los dos (2) últimos
años.
h) Otros títulos y certificados bonificantes.
La reglamentación podrá establecer otros antecedentes
valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará
las condiciones mínimas exigibles a los títulos y certificados
directamente vinculados y complementarios de la formación
docente.
ARTICULO 60 DR -
A: La Dirección General
de Cultura y Educación acordará entre uno (1) y veinticinco (25) puntos, a títulos que habiliten
según nivel, duración y especialidad. Cuando los diferentes títulos obtenidos signifiquen grados de una misma especialidad,
no se acumularán los puntos de los mismos, sino que se otorgará
el puntaje del título superior.
B: La antigüedad del título se
considerará a partir del año que conste como terminación de
los estudios a razón de veinticinco centésimos (0,25) de punto
por año, hasta un máximo de diez (10) años.
Cuando se requiera conjunción de título específico
o supletorio y título docente o Capacitación docente: la antigüedad
se considerará a partir del año en que se haya producido la
conjunción a razón de veinticinco centésimos (0.25) de punto
por año, hasta un máximo de diez (10) años.
C: Se asignará puntaje al promedio
del título que habilita para el desempeño del cargo y/o asignatura
solicitada de acuerdo con una escala de cero (0) a diez (10)
o su equivalente numérico o conceptual de la siguiente forma:
PROMEDIO DE TITULO
PUNTAJE
de 9.51
a 10 0,20
de 8 a 9,50
0,15
de 6 a 7,99
0,10
No se asignará puntaje al promedio
menor de seis (6) de la escala de cero (0) a diez (10) o su
equivalente numérico o conceptual.
D: (Texto según Resolución Ministerial
784/04)
1. Derogar la
Resolución Nº 2183/01.-
2. Establecer que se otorgarán cinco (5) puntos por domicilio
en el distrito para el cual se solicita empleo, inciso d del
artículo 60 del Estatuto del Docente, modificado por Ley 12.537.
3. Determinar que para obtener la acreditación del puntaje
mencionado el aspirante deberá estar domiciliado en el distrito
con una antelación de un (1) año, a la fecha de cierre de
la inscripción.
4. Establecer que el domicilio real es el que consta en el
Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta
de Enrolamiento, el que deberá consignarse en la Declaración
Jurada de inscripción.
5. Establecer que se considerará cumplido el requisito del
artículo 2º a aquellos docentes que fijen domicilio real en
otro distrito una vez realizada la inscripción en los listados
en los siguientes casos:
a) Traslado por Unidad Familiar de cualquiera de los cónyuges
por razones laborales en relación de empleo público o privado.
b) Situaciones vinculadas con las relaciones familiares con
modificación del estado civil.
c) Los traslados de la Administración Provincial disponga
en el marco de los derechos estatutarios consagrados por la
Ley 10.430.
6. Determinar que las situaciones previstas en el artículo
anterior deberán acreditarse mediante:
a) En los supuestos de empleo público, copia del acto resolutivo
pertinente.
b) En los supuestos de empleo privado, documento emitido por
el propietario de la empresa, debidamente autenticado por
los Consejos Escolares de los distritos de origen y de destino.
c) En los casos de modificación del estado civil, de existir
trámite judicial iniciado, certificación expedida por la autoridad
judicial interviniente, caso contrario, sumaria información
judicial realizada en el distrito de nueva residencia.
d) En caso de traslado de la Administración Provincial, copia
autenticada del Acto Resolutivo pertinente.
E: I. A los
efectos de la aplicación de este inciso se aplicará la antigüedad
docente a razón de 0.50 puntos por ciclo lectivo, hasta un
máximo de diez (10) años, de acuerdo con el siguiente detalle:
1. En establecimientos de gestión pública de la provincia
de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño
en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate,
en la dirección docente en que se solicite el ingreso
2. En establecimientos de gestión privada reconocidos o incorporados
a la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente
del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra
de que se trate, en el mismo nivel y/o modalidad en que se
solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación
determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios,
tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia
de Buenos Aires.
3. En los establecimientos de gestión pública o de gestión
privada reconocidos o incorporados de otras provincias, de
jurisdicción nacional o municipal: se considerará la emergente
del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra
de que se trate, en el mismo nivel, especialidad y/o modalidad
en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales
de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo
de los servicios, tomando como referencia la estructura por
ramas de la provincia de Buenos Aires.
II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario,
al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará
0.50 puntos por año hasta un máximo de diez (10) años por
desempeño en el nivel terciario y/o universitario, en el área
de incumbencia de la asignatura en que se inscriben.
F: (Texto según
Decreto 441/95)
I. A los efectos de la aplicación de este inciso se
computará la antigüedad docente en la provincia de Buenos
Aires, en otras provincias, en jurisdicción nacional o municipal,
en establecimientos de gestión pública y de gestión privada
reconocidos o incorporados por la Dirección General de Cultura
y Educación, o sus equivalentes, según las jurisdicciones,
en carácter de titular, provisional o suplente, a razón de
veinticinco (25) centésimos de punto por ciclo lectivo, hasta
un máximo de diez (10) años.
II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel
terciario, en asignaturas de áreas de incumbencia donde se
incluyen prácticas profesionales y/o didácticas especiales,
al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará
0,25 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por
desempeño en el nivel y/o modalidad al que corresponde la
asignatura en que se inscriben.
Disposiciones comunes para los incisos E y F: la antigüedad
de desempeño será valorado en forma independiente para los
inciso E y F no computándose en ambos casos la prestación
de servicios simultáneos de dos (2) o mas cargos y/u horas-cátedra.
Cuando la actuación del docente haya sido discontinua, para
el cómputo de la antigüedad se sumará todos los períodos trabajados,
si restara una fracción mayor de seis (6) meses se computarán
como un (1) año.
La antigüedad docente obtenida en establecimientos que al
momento del desempeño estuvieren clasificados como "desfavorables",
se considerará:
1: Para el inciso E adicionando 0.25 puntos por cada año.
2: Para el inciso F adicionando 0.10 puntos por cada año.
La antigüedad docente, inciso E se considerará al 31 de diciembre
del año anterior al de la inscripción.
G: (Texto según Decreto 441/95)
Se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en establecimientos
de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados
en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias y en
jurisdicción nacional o municipal.
Se valorarán las calificaciones numéricas o conceptuales
correspondientes a cada uno de los dos (2) últimos años en
que haya sido calificado el aspirante en el cargo y/u horas-cátedra
a la que aspire a ingresar, según las siguientes escalas:
CALIFICACION NUMERICA
CALIFICACION CONCEPTUAL
PUNTAJE
9,51 a 10 o equivalente
Sobresaliente 1
8 a 9,50 o equivalente
Distinguido 0.50
6 a 7,99 o equivalente
Bueno 0.10
Si en el mismo año y cargo se
hubieren obtenido diferentes conceptos se considerará el más
favorable al postulante.
H: (Texto según Decreto 441/95)
Por cada título bonificante se otorgará hasta tres (3) puntos.
Por cursos, seminarios o equivalente hasta un máximo
de sesenta (60) centésimos para cada uno de ellos.
El rubro bonificará hasta un máximo
de diez (10) puntos.
La Comisión Permanente de Estudio
de Títulos se expedirá sobre la valoración de títulos bonificantes
y sobre la de los certificados, diplomas o constancias correspondientes
a cursos, seminarios o equivalentes, cuya duración no sea
menor de treinta (30) horas cátedra con aprobación final,
teniendo en cuenta en ambos casos la duración y vinculación
con el cargo y/u horas-cátedra de que se trate.
Los seminarios y cursos de actualización, perfeccionamiento
o complementarios de la formación docente organizados fuera
del ámbito de gestión pública, por personas jurídicas privadas
o por particulares, deberán ser reconocidos por la Dirección
General de Cultura y Educación. Este requisito será indispensable
para la asignación de puntaje.
El Director General de Cultura y Educación, a propuesta
de la Subsecretaría de Educación, dictaminará sobre el reconocimiento
de cursos, seminarios o equivalentes y establecerá las formalidades
a cumplimentar para solicitar el reconocimiento. Todos los
títulos y certificados que el docente posea, deberán registrarse
en la Dirección General de Cultura y Educación a los efectos
de su valoración para el ingreso y/o para la carrera docente.
La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará
un nomenclador de títulos y certificados habilitantes y bonificantes
para cada uno de los cargos de base y área de incumbencia
en los que pueda realizarse el ingreso. El nomenclador deberá
ser actualizado al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo
con las resoluciones que hayan sido dictadas durante ese ciclo
y previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de
Títulos.
TITULOS. VALIDEZ.
ARTICULO 61°: Los títulos
docentes, los de especialización y los certificados bonificantes
que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia,
no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su carrera.
ARTICULO 61 - Sin reglamentar.
EVALUACIÓN DE
TÍTULOS.
ARTICULO 62°: (Texto
según Ley 10.614) La evaluación de los títulos y antecedentes
será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que
podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes
titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos
requeridos para el ingreso en la docencia.
ARTICULO 62º - Sin reglamentar.
INSCRIPCIÓN
ANUAL.
ARTICULO
63°: La inscripción para ingreso en la docencia
se efectuará anualmente.
ARTICULO 63º - (Texto según Decreto
441/95) La inscripción se realizará anualmente en la Secretaría
de Inspección de uno de los distritos a los que se aspira
a ingresar en el período fijado por el calendario de actividades
docentes. En la solicitud constará que el docente deberá concurrir
a la Secretarla de Inspección, entre el 9 y el 15 de diciembre,
para notificarse del cronograma de actos públicos.
Con posterioridad al período fijado para la inscripción
no se aceptarán solicitudes de ingreso modificaciones al pedido
original o nueva documentación para agregar a la presentada
en término. La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter
de declaración jurada.
Los listados se exhibirán en las Secretarías de Inspección
dentro de los seis (6) meses de finalizado el llamado a inscripción
y por el término de diez (10) días hábiles.
Cada Secretaría de Inspección dará a publicidad con una
antelación mínima de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición,
precisando día de inicio y finalización de éste. El período
de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.
La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación
en el distrito si los hubiese o en su defecto a través de
otros medios de comunicación masiva.
Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán
consultar los listados e interponer los recursos de ley hasta
diez (10) días posteriores al cierre del período de exhibición.
La sola exhibición de los listados en las condiciones
arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos
los docentes.
Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación
y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato,
por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal
de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.
El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción
o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falta grave
y será pasible de las sanciones que le correspondieren por
incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos
El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente
a la Secretaría de Inspección en la que formalizó la inscripción,
donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.
El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado
dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado ante todas
las Secretarías de Inspección en las que se solicitó inscripción.
Los aspirantes que desearen anular su inscripción total
o parcial deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría
de Inspección hasta un plazo de sesenta (60) días corridos
a partir del cierre de la inscripción.
DESIGNACIONES. TOMAS
DE POSESIÓN.
ARTICULO 64°: Las
designaciones del personal titular serán realizadas en el
mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión
antes de comenzar las actividades escolares.
En ningún caso podrán efectuarse designaciones
prescindiendo del orden de méritos establecido por los Tribunales
de Clasificación.
ARTICULO 64 DR - (Texto según
Decreto 441/95) Para la efectivización de las designaciones
del personal titular se utilizarán los listados oficiales
confeccionados en base a la inscripción correspondiente y
con las normas vigentes en dicha oportunidad. En los casos
de ingreso por concurso de títulos, antecedentes y oposición
la designación se realizará teniendo en cuenta el orden de
mérito obtenido en el concurso de acuerdo con lo pautado en
la reglamentación del artículo 59, inciso B, del Estatuto
del Docente.
Las propuestas de designación se efectuarán en acto
público, convocado por la Secretaría de Inspección del distrito
y presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace,
la convocatoria será dada a publicidad por los medios de comunicación
social de mayor difusión y en la totalidad de los servicios
educativos del distrito. Cualquiera de los inscriptos podrá,
ante la imposibilidad de presentarse al acto público, designar
un representante o apoderado mediante autorización por escrito,
quien actuará en carácter de mandatario. A los efectos pertinentes
el aspirante que no estuviere presente - por si o por intermedio
de su apoderado- en el momento en que le correspondiere su
turno para la elección de destino, sólo podrá elegirlo al
término del acto si quedaren vacantes.
En caso de igualdad de puntaje
entre dos (2) o más aspirantes, la prioridad en el orden de
mérito se establecerá siguiendo el orden excluyente que se
indica a continuación:
1. Mayor valor de título
2. Mayor promedio de título
3. Mayor puntaje por antigüedad en cargos del escalafón
en que solicitó ingreso.
Si subsistiere la paridad, se
efectuará un sorteo en la Secretaría de Inspección, en acto
público.
Las denuncias de ilegitimidad sobre la realización
del acto público, deberán ser presentadas antes de su finalización
ante el Secretario de Inspección, quien las resolverá en el
acto. En caso de no hacerse lugar y de insistencia del interesado,
serán elevadas - en el lapso de un (1) día - al Tribunal de
Clasificación respectivo, el que resolverá en el plazo de
cinco (5) días.
Concluido el acto público, se
labrará acta del mismo en el libro foliado correspondiente.
Las propuestas de designación serán elevadas a la Dirección
de Tribunales de Clasificación.
TITULAR INTERINO.
ARTICULO
65°: La designación del personal docente tendrá
carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el
examen psico-físico y fuese calificado con seis (6) puntos
como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer
año lectivo durante el cuál no se halle comprendido en las
causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo
u horas-cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico-físico
o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos
no podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso
en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean
declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido
dos (2) años desde el momento del cese.
ARTICULO 65 DR - (Texto según Decreto
441/95)
I. En el acto resolutivo de designación se hará constar
el carácter del nombramiento. La asignación de destino definitivo
se realizará en acto público, con anterioridad al comienzo
del ciclo lectivo posterior al del cumplimiento de los requisitos
para su confirmación. Este acto será previo a toda otra asignación
de vacantes.
II. La calificación requerida
corresponde al ciclo lectivo en el que se realizó la designación
siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva
el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos
durante tres (3) meses. En su defecto se le calificará en
el año inmediato siguiente y así sucesivamente.
III. La exclusión de los registros
de aspirantes a ingreso se aplicará también a los docentes
que no aprobaran examen psico-físico o fueren calificados
con menos de seis (6) puntos en su desempeño como provisionales
o suplentes.
DESISTIMIENTO DE DESIGNACIÓN.
(CONSECUENCIAS)
ARTICULO 66°:
(Texto según Ley 10.614) El aspirante que fuese designado
y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante
un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente
documentados, posteriores a la inscripción en el Registro
de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación
podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar
la toma de posesión en casos debidamente fundamentados.
ARTICULO 66 DR -La exclusión de los
aspirantes designados que no aceptaren se efectivizará en
el registro inmediato posterior al que dio origen a la designación
en la dirección docente respectiva.
POSESIÓN EFECTIVA (TOMA DE)
ARTICULO
67°:
(Texto según Ley 10.614) Cuando el nombramiento recayera en
un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio,
la toma de posesión se realizará dentro de los quince (15)
días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación
de la designación se realizará cualquiera fuera el período
de gestación o de posparto en que se encuentre la docente,
teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma
de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias
legales de la misma.
ARTICULO 67 DR - Si el término fijado
para el agente que estuviere prestando servicio militar obligatorio
se cumpliere durante períodos de receso escolar, la toma de
posesión deberá efectuarse en la fecha que se fije para la
iniciación de la actividad docente.
En los casos de maternidad, la docente qué accediere a
la titularización deberá solicitar la licencia correspondiente.
CERTIFICADOS Y DECLARACIONES FALSOS. CONSECUENCIAS
ARTICULO 68°: (Texto
según Ley 10.614) La falsedad en las declaraciones o certificados
cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro
al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de
acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de
la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por
tal concepto para ulteriores designaciones.
La reincidencia en la falsedad causará la
eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción
se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal
de Disciplina.
ARTICULO 68 DR - Una vez detectada
la falsedad, la rama técnica correspondiente, o el Tribunal
de Clasificación en su caso, girará las actuaciones a la Dirección
del Tribunal de Disciplina para propiciar se ordene la instrucción
del sumario pertinente. En caso de infractores primarios la
disposición que lo ordene, establecerá la designación de un
funcionario, en lo posible letrado, para que cite al imputado
a ratificar o rectificar firmas y el contenido de la documentación
que se le atribuye, otorgándole vistas por el plazo de diez
(10) días y emplazándolo para que dentro de dicho término
presente su descargo y ofrezca pruebas. Si ésta es ofrecida,
el instructor sumariante la sustanciará y otorgará el plazo
respectivo para alegar sobre la misma. Cumplidas dichas instancias
se elevarán los actuados al Tribunal de Disciplina para su
intervención. En caso de infractores reincidentes que no se
encuentren prestando servicios al momento de comisión de la
presunta falta se aplicará el mismo procedimiento señalado
precedentemente.
Artículo
n° |
Resolución |
Fecha |
Síntesis |
|
Res.3691
Director General |
30/07/1996 |
Derogar la habilitación
de todos los títulos expedidos por servicios
privados no reconocidos, no autorizados o incorporados
que figuran en el Nomenclador de Títulos de la
Rama Media, Técnica y Agraria, Registro Oficial
, Ingreso a la Docencia |
|
Res. 2160
Director General |
13/05/1999 |
Determinar que
estarán habilitados para el ingreso en la docencia
para el cargo de preceptor de EGB los aspirantes que
poseen títulos que figuran en el nomenclador
de la Rama, los aspirantes deberán reunir las
condiciones del Art.57 del Estatuto del Docente. |
|
Res. 12626
Director General |
07/12/1999 |
Habilitación
de Títulos específicos para cada espacio
curricular |
|
Res. 12804
Director General |
07/12/1999 |
Admitir la inscripción
en los listados correspondientes de aspirantes a la
docencia a quienes, sin poseer titulo secundario, acrediten
estudios superiores universitarios o no universitarios
en concordancia con el Art. 7 de la ley 24521, en instituciones
debidamente reconocidas y en carreras incluidas en los
nomencladores de títulos habilitantes. Si se
tratare de carreras inconclusas solo se admitirán
en los supuestos en que se encuentre aprobado el porcentaje
que reglamentariamente corresponda para acceder a los
listados de emergencia. |
|
Res. 4606
Director General |
11/10/01 |
Establecer que
los títulos habilitantes para el ingreso en la
docencia son aquellos cuyos planes de estudio cumplan
con los Contenidos Básicos Comunes y las cargas
horarias mínimas establecidos en la Acuerdos
Federales para las carreras de formación docente
de grado. |
|
regl. Res. 13228
Director General |
07/12/1999 |
Determinar que
se asignaran los 10 puntos previstos en el Art. 59 del
decreto 2485/92 para los aspirantes que no posean un
cargo titular, a aquellos docentes procedentes de otras
jurisdicciones que no tengan convenio de pases interjurisdiccionales
vigentes en la provincia, para acceder al incremento
de los 10 puntos, deberán acreditar haber presentado
la renuncia a la titularidad en la otra jurisdicción,
al momento de la toma de posesión en el nuevo
cargo. |
|
Res. 370
Director General |
12/02/2003 |
Determinar la
equivalencia entre horas cátedra y módulos
a efectos de la aplicación del Art. 59 1º
parte del Dec.2485/92. |
|
Res.5886
Director General |
22/12/2003 |
Establecer que
en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de
los módulos u horas provisionales y cargos de
Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico
serán cubiertos por el mecanismo de selección
por evaluación de títulos, antecedentes
y oposición que define la presente resolución. |
|
Res.1234
Director General |
04/04/2003 |
Establecer que las coberturas de los módulos
u horas y cargos de encargados de medios de apoyo técnico-pedagógicos
provisionales y suplentes que excedan el ciclo lectivo
se ajustaran a las prioridades fijadas en el Anexo I
de la presente res.(modifica la Res.5848/02.
|
| |
Res. 5848
Director General modificada por la Res. 5886/03 |
09/12/2002 |
Establecer que
en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de
los módulos u horas provisionales y cargos de
Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico
serán cubiertos por el mecanismo de selección
por evaluación de títulos, antecedentes
y oposición que define la presente resolución. |
|
Res.784
Director General |
12/03/2003 |
Derogar la Res.2183/01.Establecer
que se otorgaran cinco puntos por domicilio en el distrito
para el cual se solicita empleo, inc. d) del Art. 60
del Estatuto ,del Docente. Modificado por ley 12537. |
|
Res.11
Director General |
16/01/2003 |
Aprobar el mecanismo
para la validación de los certificados de acciones
que se indica en el Anexo I, que se declara parte integrante
de la presente resolución. |
|
Res. 6038
Director General |
29/12/2003 |
Establecer que
solo otorgaran puntaje los cursos dictados por Instituciones
registrados en la Red Federal de Formación Docente
Continua. |
|
Res.2256
Director General |
27/05/2003 |
Aprobar para uso
de los Tribunales Descentralizados, Sec. De Inspección
y docentes los instructivos y planilla de declaración
jurada que como anexo se adjuntan a este acto administrativo
Ingreso en la docencia 2004
(Inscripción 2003) |
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Res.7612
Director General |
30/12/1998 |
Determinar que
cuando el docente que debe ser calificado haya hecho
uso de una licencia por plazo menor a cinco días
sin que sea necesario su reemplazo por otro podrá
considerase como tiempo corrido |
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Res. 2781
Director General |
26/06/1995 |
Determinar que
las docentes aspirantes a acceder a cargos u horas cátedra
provisionales o suplentes que se encuentren en estado
de embarazo o post-parto dentro del periodo de licencia
obligatoria prevista en el inc. d) del Art. 114 del
decreto 688/93 y que por ello no sea posible desempeñar
en forma efectiva el cargo al que aspiren, podrán
solicitar en los actos públicos el cargo u horas
cátedra que les corresponden según el
orden de méritos. Disponer que una vez solicitado
el cargo u horas cátedra en el acta correspondiente
se consignara que la docente asume el compromiso de
tomar posesión con desempeño diferido
al momento en que se cumpla el periodo en razón
del cual no le es posible hacerse cargo. |
|