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CAPITULO XIII
DEL ACRECENTAMIENTO
SOLICITUD. REQUISITOS.
ARTICULO 69°: El personal
docente que reviste en horas-cátedra podrá solicitar acrecentamiento
en el área de incumbencia de título en la que realizó ingreso
como titular siempre que:
a) Reviste un servicio activo total o parcialmente
en las horas-cátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.
b) Hubiera merecido una calificación promedio
no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos
años.
c) No reviste como titular en el número máximo
de horas-cátedra previsto en el artículo 28°.
d) Cumpla con los requisitos de títulos y
capacidad psico-física exigido para el ingreso en la docencia.
e) Hubieran transcurrido dos (2) movimientos,
después del último acrecentamiento otorgado.
ARTICULO 69 DR- (Texto según Decreto
441/95) El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes
de la misma Dirección docente donde el aspirante formula su
pedido.
A: La solicitud de acrecentamiento
deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el
docente reviste como titular en servicio activo.
B: La calificación promedio está
referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.
C: Sin reglamentar
D: Se considerarán como requisitos
de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos,
en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización
del docente.
E: Para solicitar acrecentamiento
deberán haber transcurrido dos (2) movimientos a partir de
la fecha de toma de posesión del último acrecentamiento otorgado.
DISTIRBUCIÓN DE VACANTES.
PORCENTAJES.
ARTICULO 70°: (Texto
según Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante
acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
a) Sesenta (60) por ciento para los docentes
con menos de doce (12) horas-cátedra titulares.
b) Veinte (20) por ciento para los docentes
con menos de dieciocho (18) horas-cátedra titulares.
c) Veinte (20) por ciento para los docentes
con dieciocho (18) o más horas-cátedra titulares.
En caso de que los porcentajes asignados a
cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán
proporcionalmente entre los ítems restantes.
ARTICULO 70 DR- En caso de igualdad
de puntaje se seguirá el orden de prioridades que se indican
a continuación:
1.- (Texto según Decreto 441/95)
El que posea mayor antigüedad en el cargo de profesor computándose
solamente los años prestados en la docencia de gestión pública
de la provincia de Buenos Aires, en la Dirección docente correspondiente.
2.- (Texto según Decreto 441/95)
El que posea mayor antigüedad en la docencia de gestión publica
de la provincia de Buenos Aires.
3.- El que posea mayor valor de
títulos habilitantes para las asignaturas a cubrir. La adjudicación
de horas cátedra por acrecentamiento se hará teniendo en cuenta
que la carga horaria de cada asignatura de un determinado
curso es un conjunto indivisible de horas.
En ningún caso el acrecentamiento de las horas titulares
producirá aumento de horas provisorias.
PERIODICIDAD.
ARTICULO 71°: Los
acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente, con
la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.
ARTICULO 71 DR- Será responsabilidad
del Tribunal de Clasificación realizar las acciones necesarias
para llevar a cabo el acrecentamiento en el período establecido
por el calendario de actividades docentes.
LÍMITES.
ARTICULO 72°:
El Tribunal de Clasificación otorgará en acrecentamiento entre
cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando los porcentajes
establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la
clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra
vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.
ARTICULO 72 DR- El Tribunal de Clasificación
otorgará acrecentamiento de acuerdo con las siguientes prioridades:
1.- En el o en los establecimientos
donde el docente revista como titular.
2.- En otros establecimientos.
El aspirante indicará en su solicitud
la o las asignaturas en las que desea acrecentar de acuerdo
con el área de incumbencia del título habilitante consignándolas
con la denominación que figuran en el respectivo plan de estudios:
si el mínimo de horas cátedra establecido para acrecentamiento
en el artículo 72 del Estatuto del Docente o el número solicitado
por el docente supera el máximo de treinta (30) horas el acrecentamiento
que se otorgue deberá aproximarse por defecto a dicho máximo.
Cuando por razones de cambio de planes aumentare el
número de horas semanales de la asignatura que dictare un
profesor, el Tribunal de Clasificación Central procederá a
resolver su situación:
A. Manteniendo igual número de
horas mediante el reajuste de las mismas dentro del total
consignado en su situación de revista, teniendo en cuenta
título que posee y materia que desempeñare.
B. Acrecentando con carácter de
titular y con la conformidad del docente, el número indispensable
de horas-cátedra cuando no se pueda proceder de acuerdo con
el inciso A.
RENUNCIA.
ARTICULO 73°: El docente
que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no
podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento.
ARTICULO 73 - Sin reglamentar.
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