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CAPITULO XIII

DEL ACRECENTAMIENTO

SOLICITUD. REQUISITOS.

ARTICULO 69°: El personal docente que reviste en horas-cátedra podrá solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en la que realizó ingreso como titular siempre que:

a) Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.

b) Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.

c) No reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra previsto en el artículo 28°.

d) Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física exigido para el ingreso en la docencia.

e) Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último acrecentamiento otorgado.

ARTICULO 69 DR- (Texto según Decreto 441/95) El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes de la misma Dirección docente donde el aspirante formula su pedido.

A: La solicitud de acrecentamiento deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el docente reviste como titular en servicio activo.

B: La calificación promedio está referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

C: Sin reglamentar

D: Se considerarán como requisitos de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos, en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización del docente.

E: Para solicitar acrecentamiento deberán haber transcurrido dos (2) movimientos a partir de la fecha de toma de posesión del último acrecentamiento otorgado.

DISTIRBUCIÓN DE VACANTES. PORCENTAJES.

ARTICULO 70°: (Texto según Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas-cátedra titulares.

b) Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horas-cátedra titulares.

c) Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más horas-cátedra titulares.

En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes.

ARTICULO 70 DR- En caso de igualdad de puntaje se seguirá el orden de prioridades que se indican a continuación:

1.- (Texto según Decreto 441/95) El que posea mayor antigüedad en el cargo de profesor computándose solamente los años prestados en la docencia de gestión pública de la provincia de Buenos Aires, en la Dirección docente correspondiente.

2.- (Texto según Decreto 441/95) El que posea mayor antigüedad en la docencia de gestión publica de la provincia de Buenos Aires.

3.- El que posea mayor valor de títulos habilitantes para las asignaturas a cubrir. La adjudicación de horas cátedra por acrecentamiento se hará teniendo en cuenta que la carga horaria de cada asignatura de un determinado curso es un conjunto indivisible de horas.
En ningún caso el acrecentamiento de las horas titulares producirá aumento de horas provisorias.

PERIODICIDAD.

ARTICULO 71°: Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.

ARTICULO 71 DR- Será responsabilidad del Tribunal de Clasificación realizar las acciones necesarias para llevar a cabo el acrecentamiento en el período establecido por el calendario de actividades docentes.

LÍMITES.

ARTICULO 72°: El Tribunal de Clasificación otorgará en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.

ARTICULO 72 DR- El Tribunal de Clasificación otorgará acrecentamiento de acuerdo con las siguientes prioridades:

1.- En el o en los establecimientos donde el docente revista como titular.
2.- En otros establecimientos.

El aspirante indicará en su solicitud la o las asignaturas en las que desea acrecentar de acuerdo con el área de incumbencia del título habilitante consignándolas con la denominación que figuran en el respectivo plan de estudios: si el mínimo de horas cátedra establecido para acrecentamiento en el artículo 72 del Estatuto del Docente o el número solicitado por el docente supera el máximo de treinta (30) horas el acrecentamiento que se otorgue deberá aproximarse por defecto a dicho máximo.
Cuando por razones de cambio de planes aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, el Tribunal de Clasificación Central procederá a resolver su situación:

A. Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas dentro del total consignado en su situación de revista, teniendo en cuenta título que posee y materia que desempeñare.

B. Acrecentando con carácter de titular y con la conformidad del docente, el número indispensable de horas-cátedra cuando no se pueda proceder de acuerdo con el inciso A.

RENUNCIA.

ARTICULO 73°: El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento.

ARTICULO 73 - Sin reglamentar.

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