Dirección General de Cultura y Educación
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CAPITULO XV

DE LOS TRASLADOS

CONCEPTO.

ARTICULO 89°: Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma dirección docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, estableciéndose en la reglamentación las condiciones exigidas para los pases entre distintas Direcciones docentes que dicha reglamentación admita.

ARTICULO 89 DR -

I - Los movimientos de cargos a horas cátedra y viceversa, sólo se efectuarán cuando éstos pertenezcan a la misma rama de la educación, en cuyo caso se aplicará la equivalencia establecida en el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires. Queda exceptuado de lo establecido el nivel terciario, en el que sólo serán posibles los movimientos por descenso de jerarquía de cargos a horas cátedra.

II.- Entiéndese por cambio de cargo de base el que se realiza entre cargos y/u horas- cátedra que correspondan a diferentes nomencladores de títulos habilitantes. Las condiciones de admisión para los movimientos entre diferentes cargos de base serán las establecidas para el ingreso de cada uno de ellos. En el caso de horas- cátedra el pedido se podrá efectuar de ayudante de cátedra a profesor y viceversa.                

III.- Los docentes que hayan obtenido permuta podrán solicitar movimiento una vez transcurridos los doce (12) primeros meses desde la fecha de toma de posesión del nuevo destino.

IV.- Para horas-cátedra el cambio de situación de revista en el mismo establecimiento y dentro del área de incumbencia del título que sirvió para el ingreso, deberá ser solicitado en oportunidad del movimiento anual docente para ser tratado por el Tribunal de Clasificación respectivo al finalizar el mismo. Los cambios internos concedidos serán notificados al docente con un mínimo de treinta (30) días de antelación al inicio del ciclo escolar para su efectivización en el mismo.
El número de horas-cátedra que se desee cambiar deberá coincidir con la carga horaria de la asignatura, curso o modalidad de curso al que se aspira y con el período anual de la asignatura. En ningún caso el cambio podrá producir acrecentamiento de horas provisionales.

V.- Razones de unidad familiar:
Se considerará afectada la unidad familiar cuando en virtud de la prestación de tareas docentes se lesione la convivencia del núcleo familiar, entendiéndose por tal el constituido por el cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.
Quedará configurada dicha situación en los siguientes casos:

1.- Cuando por traslado del cónyuge en su tarea o profesión y el consecuente cambio de domicilio se lesione la convivencia normal y habitual del núcleo familiar.
2.- Cuando el docente tenga a su cargo uno o más miembros del núcleo familiar de derecho o de hecho que sufran disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por sí mismo, o si se tratare de hijos o hermanos menores de dieciséis (16) años y constituya su necesaria compañía.
3.- Cuando por inexistencia de establecimientos educacionales donde se hallara el hogar común los hijos y/o hermanos menores de dieciséis (16) años debieran trasladarse a otros distritos y no existan medios regulares de transporte.
4.- Cuando el docente desempeñe cargos en lugares diferentes al de su domicilio y el traslado, dado la distancia o la insuficiente frecuencia de servicios regulares de transporte, le demande un lapso que le haga permanecer ausente de su hogar durante seis (6) o más horas. Cuando se tratare de horas-cátedra el tiempo de ausencia del hogar deberá ser de seis (6) o más horas y siempre que el trayecto entre el domicilio donde revista demande un lapso mínimo de tres (3) horas entre la ida y el regreso.
5.- Cuando por fallecimiento de un familiar en primer grado o por separación legal o de hecho el docente manifieste su voluntad de trasladarse.

Razones de Salud:
Deberá acordarse previa certificación realizada por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que ésta determine.

Concentración de tareas:

1.- Sólo podrá efectivizarse en establecimientos donde el docente se desempeñe como titular.

2.- El movimiento por concentración de tareas deberá efectuarse sobre la totalidad de la situación de revista titular, en el servicio educativo u organismo desde donde se efectuó el pedido. En caso de insuficiencia de vacantes, el movimiento deberá ser encuadrado en el determinado en el artículo 55, Apartado I, incisos c y d del Estatuto del Docente y su reglamentación.

CASOS. CONSERVACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR.

ARTICULO 90°: Los traslados serán efectuados:

I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o menor jerarquía.

II.- Como facultad de las autoridades competentes:

a) Por reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de escuelas.

b) Por razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de Disciplina, cuando, al término de un sumario, independientemente de la sanción que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.

El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 90 DR -

I.- Cuando el personal docente solicite cargo de inferior jerarquía a la que revista, deberá formular renuncia expresa a la misma, la que quedará condicionada a la efectivización del movimiento. Concretado el mismo, el docente no tendrá derecho a la restitución de la jerarquía renunciada.
Los descensos de jerarquía a cargos jerárquicos se otorgarán en establecimientos dependientes de la misma rama donde el docente es titular.

II.-
A. Estos traslados se efectuarán en el tiempo establecido en el artículo 54 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B. Estos traslados se efectuarán conforme lo prescripto en el artículo 138 del Estatuto del Docente y su reglamentación y serán resueltos en la fecha en que se presenten.

REQUISITOS.

ARTICULO 91°: Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carácter de titular en el artículo 80°. Deberán, además, haber transcurrido dos (2) movimientos después del último traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento, salvo que en éste último caso surgiera, con posterioridad al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.

ARTICULO 91 DR - A los fines del movimiento anual docente los requisitos correspondientes al inciso d) del artículo 80 del Estatuto son:

1.- Poseer el título habilitante para el cargo y/u horas-cátedra al que aspira. Los docentes que no tuvieren dicha condición, sólo podrán solicitar traslado en el mismo cargo u horas-cátedra en el que revistaban como titulares.

2.- En el caso de descensos de jerarquía a otro cargo jerárquico, se otorgarán siempre y cuando el docente hubiera aprobado el concurso en su oportunidad para el cargo al que aspira.
Los descensos de jerarquía se otorgarán siempre en servicios dependientes de la misma rama donde es titular.
Los dos (2) movimientos se considerarán a partir de la toma de posesión en el nuevo destino o tres (3) años desde la toma de posesión en el cargo sobre cuya base se solicita el traslado. El nuevo destino asignado como consecuencia de una situación de disponibilidad o dictamen del Tribunal de Disciplina no interrumpirá el período transcurrido desde la toma de posesión.
En caso de renuncia al movimiento concedido, deberá transcurrir un período de dos (2) movimientos anuales docentes para efectuar nueva solicitud.

ELEMENTOS CONSIDERADOS.

ARTICULO 92°: Los traslados contemplados en el artículo 90°, inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden de méritos estará determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el escalafón al cuál se desea acceder.

ARTICULO 92 DR - (Texto según Decreto 441/95) El orden de mérito entre los aspirantes, en caso de igualdad de puntaje, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1. Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires; y

2. Mayor puntaje de títulos.

Cuando el docente titular, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.
Los docentes titulares cuya situación de revista haya sido modificada por movimiento anual docente, deberán tomar posesión del nuevo destino antes de comenzar las actividades escolares del siguiente año.

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