Dirección General de Cultura y Educación
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CAPITULO XVI

DE LAS PERMUTAS

CONCEPTO.

ARTICULO 93°: La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía.

ARTICULO 93 DR - (Texto según Decreto 441/95) Las permutas solo podrán ser solicitadas por docentes titulares confirmados dentro de cada inciso escalafonario.
En caso de horas-cátedra, la permuta se podrá realizar en igual cantidad de horas-cátedra titulares de la misma área de incumbencia de títulos.
Para el trámite de las permutas corresponde la intervención de la Secretaría de Inspección del distrito, la que elevará - dentro de los dos (2) días - las solicitudes a la Dirección de Personal para el informe de situación de revista.
El Tribunal de Clasificación Central competente dictaminará sobre el pedido de permuta y aconsejará -si corresponde- el acto administrativo de otorgamiento.
Las resoluciones de otorgamiento de permutas serán notificadas por la Secretaría de Inspección a los servicios educativos y a los interesados.

CONCESIÓN.

ARTICULO 94°: Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo.

ARTICULO 94 - Sin reglamentar.

EFECTIVIDAD. OPORTUNIDAD.

ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.

ARTICULO 95 DR - Al momento de solicitar la permuta, el docente no deberá hallarse suspendido por sanción recaída en actuaciones disciplinarias o proceso judicial.

CARÁCTER PROVISIONAL. CONFIRMACIÓN.

ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 96 DR - Los docentes permutantes deberán tomar posesión de sus nuevos destinos dentro de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente. En caso de ser notificados en distintas fechas, dicho plazo se contará a partir de la efectuada en último término. Asimismo, podrá suspenderse en los casos en que el docente se encuentre imposibilitado de hecho para tomar posesión de su nuevo destino, por causas ajenas a su voluntad debidamente acreditadas.
A los efectos de la confirmación de la permuta el término de un (1) mes se contará a partir de la toma de posesión de los nuevos destinos.
La toma de posesión de las permutas se efectivizará hasta el 30 de septiembre de cada año.
En caso contrario, se trasladará a la iniciación del ciclo lectivo siguiente. El pedido de permuta podrá efectuarse durante todo el año calendario.

RENUNCIA. JUBILACIÓN. DESISTIMIENTO.

ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.

ARTICULO 97 DR - El término de doce (12) meses se contará a partir de la fecha en que se efectuó la toma de posesión.

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