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CAPITULO XVI
DE LAS PERMUTAS
CONCEPTO.
ARTICULO 93°: La permuta
es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más
docentes titulares en cargos de igual jerarquía.
ARTICULO 93 DR - (Texto según Decreto
441/95) Las permutas solo podrán ser solicitadas por docentes
titulares confirmados dentro de cada inciso escalafonario.
En caso de horas-cátedra, la permuta se podrá realizar
en igual cantidad de horas-cátedra titulares de la misma área
de incumbencia de títulos.
Para el trámite de las permutas corresponde la intervención
de la Secretaría de Inspección del distrito, la que elevará
- dentro de los dos (2) días - las solicitudes a la Dirección
de Personal para el informe de situación de revista.
El Tribunal de Clasificación Central competente dictaminará
sobre el pedido de permuta y aconsejará -si corresponde- el
acto administrativo de otorgamiento.
Las resoluciones de otorgamiento de permutas serán notificadas
por la Secretaría de Inspección a los servicios educativos
y a los interesados.
CONCESIÓN.
ARTICULO 94°: Las permutas
serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes
a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza
u organismo.
ARTICULO 94 - Sin reglamentar.
EFECTIVIDAD. OPORTUNIDAD.
ARTICULO 95°: La permuta
podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante
los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán
derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones
exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.
ARTICULO 95 DR - Al momento de
solicitar la permuta, el docente no deberá hallarse suspendido
por sanción recaída en actuaciones disciplinarias o proceso
judicial.
CARÁCTER PROVISIONAL.
CONFIRMACIÓN.
ARTICULO 96°: Toda permuta
concedida tendrá carácter provisional por el término de un
(1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa
de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado
lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.
ARTICULO 96 DR - Los docentes permutantes
deberán tomar posesión de sus nuevos destinos dentro de un
lapso de quince (15) días hábiles a partir de la notificación
del acto administrativo correspondiente. En caso de ser notificados
en distintas fechas, dicho plazo se contará a partir de la
efectuada en último término. Asimismo, podrá suspenderse en
los casos en que el docente se encuentre imposibilitado de
hecho para tomar posesión de su nuevo destino, por causas
ajenas a su voluntad debidamente acreditadas.
A los efectos de la confirmación de la permuta el término
de un (1) mes se contará a partir de la toma de posesión de
los nuevos destinos.
La toma de posesión de las permutas se efectivizará hasta
el 30 de septiembre de cada año.
En caso contrario, se trasladará a la iniciación del ciclo
lectivo siguiente. El pedido de permuta podrá efectuarse durante
todo el año calendario.
RENUNCIA. JUBILACIÓN.
DESISTIMIENTO.
ARTICULO 97°: Las permutas
quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno
de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por
jubilación, también por desistimiento común de los interesados
dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.
ARTICULO 97 DR - El término de doce
(12) meses se contará a partir de la fecha en que se efectuó
la toma de posesión.
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