|
CAPITULO
XVII
DE
LAS REINCORPORACIONES
REQUISITOS.
ARTICULO
98°: El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación
en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular,
siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:
a)
Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra
en los que solicita la reincorporación.
b) Reunir al momento del cese una antigüedad mínima
como titular en la rama en la que solicita su reincorporación,
de dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente,
de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia
de Buenos Aires, al momento del cese.
c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a
siete (7) puntos.
d) Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde
con la función docente.
e) No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios
máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.
f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la
docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria
expulsiva.
g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad
o inhabilidad.
ARTICULO
98 DR - Las vacantes para reincorporaciones se otorgarán
según el orden preferencial establecido por el artículo
55 del Estatuto del Docente.
A.-
Sin reglamentar.
B.- Para el cómputo de antigüedad como titular
se tendrá en cuenta el período desempeñado
como titular interino.
C.- La calificación requerida será el
promedio de todas las obtenidas como titular interino y/o titular
en el cargo u horas-cátedra en los que solicite la reincorporación.
D.- La aptitud psicofísica se acreditará
por intermedio de la Dirección de Reconocimientos Médicos
y/o los organismos que esta determine.
E.- A los efectos de la aplicación de este inciso,
el docente no deberá reunir los requisitos máximos
de edad y antigüedad que la legislación previsional
vigente establezca.
F.- Sin reglamentar.
G.- (Texto según Decreto 441/95) El docente que
solicite reincorporación deberá presentar declaración
jurada precisando los cargos y/u horas-cátedra que desempeñe
en ámbitos de gestión pública y de gestión
privada, y manifestar que su situación no excede lo prescripto
en el artículo 28 del Estatuto del Docente, y que no se encuentra
alcanzado por las incompatibilidades de artículo 29 del Estatuto
del Docente y su reglamentación. No podrán ser reincorporados
los docentes inhabilitados judicialmente por el lapso de la inhabilitación,
ni los que sufrieran sanción expulsiva, sin previa rehabilitación.
La reincorporación se concederá con destino
provisorio hasta que el Tribunal de Clasificación le asigne
destino definitivo por movimiento anual docente. La reincorporación
se otorgará en el distrito en que revistaba como titular
antes del cese, salvo que por razones de unidad familiar o de salud,
debidamente acreditadas, se solicite en otro distrito teniendo en
cuenta las vacantes existentes.
El trámite de reincorporación se iniciará
ante la Secretaría de Inspección del distrito, quien
remitirá -en el plazo de dos (2) días- las solicitudes
a la Dirección de Personal de la Dirección General
de Cultura y Educación. La notificación del otorgamiento
de las reincorporaciones será efectuada por la Secretaría
de Inspección, a los servicios educativos y al interesado.
PERSONAL
TITULAR. REHABILITACIÓN.
ARTICULO
99°: El personal titular comprendido en el presente estatuto
que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción
expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse
en la docencia, siempre que:
a)
Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo,
desde la fecha en que se dispuso su cese.
b) Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años
desde la fecha en que se dispuso la sanción.
La
solicitud se presentará ante el Director General de Cultura
y Educación, quien dará intervención
al Tribunal de Disciplina.
Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere
transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha
de la denegación.
ARTICULO
99 DR - Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso
que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.
PERSONAL PROVISIONAL Y SUPLENTE. REHABILITACIÓN.
ARTICULO
100°: (Texto según Ley 10.743) El personal provisional
y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista
en el artículo 133°, apartado II , incisos b) y c) por un
período de tres (3) o más años, deberá
solicitar su rehabilitación ante el Director General de Cultura
y Educación con intervención del
Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los
listados.
ARTICULO
100 DR - Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso
que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.
|