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CAPITULO
XIX
DE
LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS
CARACTERES.
ARTICULO
107°: Se considerará:
a)
Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo
u horas-cátedra vacante por:
1)
Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra,
ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento
de un titular.
2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos,
secciones, turnos, divisiones o establecimientos.
b)
Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional
ausente.
ARTICULO
107 DR-
A.
Sin reglamentar.
B.
Se designarán suplentes en las siguientes situaciones:
B.1.
En el caso de que el periodo de licencia sea de cinco (5)
o más días hábiles consecutivos o cuando
abarcara como mínimo el total de horas-cátedra
que en la semana deba dictar al docente.
B.2. (Texto según Decreto 441/96) En caso
de suspensión o relevo transitorio de tareas, servicios
provisorios, cambio transitorio de funciones, asignación
de funciones jerárquicas o en el supuesto de los incisos
15 y 16 del artículo 75 de la presente Reglamentación.
B.3. En caso de presunto abandono de cargo al
sobrepasar los cinco (5) días de ausencia sin justificar.
B.4. Cuando la ausencia de un docente que sea
a la vez director y único docente, determine la clausura
de un establecimiento, la función deberá ser
cubierta de inmediato sin consideración de la causa
ni duración de la licencia o inasistencia.
C.
(Texto según Decreto258/05) Se designarán docentes
a cargo exclusivamente en cargos de base, en caso de ausencias
de tres (3) o cuatro (4) días. C.1. Cuando se tratare
de licencias originadas por causas médicas, se procederá
a la cobertura, únicamente, cuando la autoridad médica
interviniente hubiera aconsejado tres (3) o cuatro (4) días
de licencias. C.2. Cuando la necesidad de cobertura se prorrogara
por un período mayor de cuatro (4) días, será
de aplicación lo establecido en el artículo
108 del Estatuto del Docente y su reglamentación. Solo
se producirá la continuidad del docente a cargo cuando
le correspondiere conforme los mecanismos establecidos en
el presente artículo.
ORDEN
DE PRIORIDAD EN LA DESIGNACIÓN.
ARTICULO
108°: La designación de personal provisional
y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a)
Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado
por el tribunal de clasificación a tal efecto, los
que deberán reunir las condiciones exigidas para el
ingreso en la docencia.
b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones
del artículo 57°, inciso c), o existiendo no aceptasen
la designación, el tribunal de clasificación
confeccionará un listado complementario, de acuerdo
con las condiciones que se establezcan en la reglamentación
para cada dirección docente.
ARTICULO
108 DR - (Texto según Decreto 441/95)
I-
Para la designación de personal provisional y suplente
en cargos de base y horas-cátedra de todas las ramas
de la enseñanza y en todos los niveles, se confeccionarán
los listados correspondientes a los incisos a) y b), del artículo
108 del Estatuto del Docente.
A.
La confección del listado a) se realizará en
el siguiente orden:
1.
Ultimo listado de ingreso en la docencia.
2. Listado resultante de una inscripción
que se realizará anualmente para aquellos postulantes
que no figuraran en el listado de ingreso en la docencia.
Dicha inscripción estará bajo la
responsabilidad de las Secretarías de Inspección
del distrito. El período en que se llevará a
cabo, así como las pautas de instrumentación
de las mismas, serán fijadas por la Dirección
de Tribunales de Clasificación. Los antecedentes de
los aspirantes serán evaluados por los Tribunales de
Clasificación Descentralizados según las pautas
del articulo 60 de la presente reglamentación. Esta
nómina de aspirantes se incluirá a continuación
del último listado de ingreso en la docencia.
3. Listado confeccionado por orden de inscripción,
con los postulantes que reuniendo las condiciones exigidas
para el ingreso en la docencia, no se hubieran inscripto en
los plazos correspondientes. La inscripción podrá
realizarse en cualquier momento del año en la Secretaría
de Inspección del distrito.
B. La confección del listado b) la realizará
el Tribunal de Clasificación Descentralizado con los
postulantes que no reunieran las condiciones exigidas por
el artículo 57, inciso c), según las pautas,
por Ítem, que se establezcan para cada Dirección
docente. Los aspirantes en estas condiciones que no se hubieran
inscripto en los plazos correspondientes, podrán hacerlo
en cualquier momento del año, en la Secretaría
de Inspección del distrito, y serán incluidos
por estricto orden de inscripción en el Ítem
correspondiente, a continuación del listado confeccionado
por el Tribunal de Clasificación Descentralizado.
II-
Serán excluidos de los listados de aspirantes a provisionalidades
y suplencias los docentes que hubieren cesado por no aprobar
examen psico-físico o no hubieren alcanzado la calificación
de seis (6) puntos como mínimo; en estos casos, la
exclusión se mantendrá hasta tanto sean declarados
aptos por junta médica o hayan transcurrido dos (2)
años de la calificación, respectivamente.
III-
Los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias
sólo podrán ser rectificados por la Dirección
de Tribunales de Clasificación. Exceptúase de
lo preceptuado en este apartado los casos previstos en los
incisos II y VII del presente artículo.
IV-
La cobertura de cargos de base u horas-cátedra se realizará
mediante la convocatoria a acto público efectuada por
la Secretaría de Inspección, quien elaborará
un cronograma anual de los mismos. La difusión del
cronograma se realizará antes del 15 de diciembre de
cada año por los medios de difusión masiva y
será comunicado a las jefaturas de inspección,
entidades gremiales y establecimientos del distrito.
Las vacantes serán exhibidas oficialmente
antes de cada acto público, el que será presidido
por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace.
El desarrollo del acto público deberá constar
en un Acta en el correspondiente libro foliado.
El docente que no pudiere asistir, podrá
ser representado por la persona que designe, quien deberá
presentar la correspondiente autorización.
Las designaciones se realizarán por estricto
orden de listado y los mecanismos de las mismas serán
determinados por la Dirección de Tribunales de Clasificación.
La designación de un suplente comprenderá la
licencia inicial y se prorrogará hasta el reintegro
del docente reemplazado.
A todo docente se entregará constancia
de su designación, la que deberá ser suscripta
por quien hubiere presidido el acto público.
V-
Luego de cumplida la cobertura de provisionalidades y suplencias
en ocasión del inicio del ciclo lectivo, y sólo
en aquellos casos en los cuales las dificultades de acceso
dificultaren la realización regular de actos públicos,
la Subsecretaría de Educación podrá autorizar
otra modalidad de designación. La Secretaría
de Inspección formulará una propuesta, que deberá
garantizar transparencia e igualdad de oportunidades a todos
los aspirantes, y ser avalada por el Tribunal de Clasificación.
VI-
Los docentes designados en cargos u horas-cátedra provisionales
o suplentes deberán tomar posesión el primer
día en que deba atender efectivamente actividades previstas
en el calendario escolar o de actividades docentes.
VII-
Cuando el docente presentare renuncia para acogerse a los
beneficios jubilatorios o hiciere abandono de cargo será
excluido de los listados pertinentes.
El docente designado provisional o suplente que
renunciare al cargo por otras causas, durante el ciclo lectivo
de su designación, pasará a ocupar el último
lugar en el listado correspondiente.
Los responsables de los servicios educativos notificarán
los supuestos precedentes, en el plazo de dos (2) días,
al Secretario de Inspección, quien será responsable
de ejecutar lo preceptuado en los apartados II y el presente.
C.
Las designaciones previstas en el inciso c) del artículo
107 se realizarán conforme a un listado que tendrá
validez para el servicio educativo correspondiente. Dicho
listado estará conformado por: 1º- docentes que se
desempeñen en cargos de base, módulos y horas-cátedra
en el establecimiento, por orden de mérito del listado
confeccionado por el Tribunal de Clasificación, para
el cargo en el que aspiran. Las designaciones previstas en
el presente inciso se realizarán a propuesta y bajo
la responsabilidad del Director del servicio educativo, quien
deberá remitir la propuesta a la Secretaría
de Inspección dentro de las 48 horas de realizada la
designación, para su convalidación. El docente
que por causas injustificadas inasistiere al servicio para
el que hubiere sido designado a cargo será excluído
del listado de ese establecimiento.
DOCENTE
PROVISIONAL. CESE.
ARTICULO
109°: El personal docente provisional cesará:
a)
Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente
titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación
transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas
correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el
docente no haya contado, en el momento de su acceso con título
habilitante para el cargo, horas-cátedra o módulos
que desempeña.
ARTICULO
109 DR -
1.-
(Texto según Decreto 441/95) Cuando hubiere más
de un (1) docente provisional designado en igual cargo y/u
horas-cátedra el cese se efectivizará de acuerdo
al siguiente orden excluyente:
1.1.
Personal que no reúna las condiciones para el ingreso
en la docencia al momento del cese.
1.2. Personal que reúna las condiciones
para el ingreso en la docencia al momento del cese.
En
caso de igualdad, el cese corresponderá al docente
de menor orden de mérito del listado vigente al momento
del cese.
Si no todos los docentes figuraren en el listado
vigente, cesará el designado por el listado más
reciente.
2: El orden establecido se aplicará entre
los docentes de un servicio educativo cuando el cese deba
efectivizarse por supresión del cargo u horas-cátedra,
o deba reubicarse un titular por reincorporación, movimiento
anual docente o disponibilidad.
3:
El orden establecido se aplicará entre los docentes
del distrito cuando el cese deba efectivizarse por reubicación
de un pase provisorio.
4:
Cuando el ciclo lectivo hubiere comenzado, el docente titular
que deba ser reubicado deberá desempeñarse en
el horario y curso del provisional que deba cesar.
5:
(Texto según Decreto 441/95) El responsable del servicio
educativo deberá notificar al docente del cese, por
acta en la que constarán las razones del mismo. Copia
del acta se elevará a la Secretaría de Inspección
del distrito, dentro de los dos (2) días, para su aprobación.
El recurso de revocatoria será resuelto por el Secretario
de Inspección y el jerárquico en subsidio por
el Tribunal de Clasificación.
6:
(Incorporado por Decreto 441/95) El curso escolar se iniciará
con las actividades previas de organización del ciclo
lectivo y concluirá el día anterior al comienzo
del siguiente curso escolar. Anualmente el calendario escolar
determinará las fechas correspondientes.
SUPLENTE.
CESE.
ARTICULO
110°: El personal docente suplente cesará:
a)
Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente
al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente
con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas
correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el
docente no haya contado, en el momento de su acceso, con título
habilitante para el cargo, horas-cátedra o módulos
que desempeña.
ARTICULO
110 DR-
A.
Sin reglamentar.
B.
El cese del docente suplente en el cargo y horas-cátedra
que estuviere designado, se efectuará con aplicación
de lo establecido para el personal docente provisional en
la reglamentación del artículo 109 del Estatuto
del Docente.
C.
(Texto según Decreto 441/95) En los casos en que el
personal suplente de post-primaria hubiere sido desplazado
por el titular o provisional ausente y éste renovare
su licencia para el próximo ciclo lectivo antes de
la iniciación del mismo, el Director del servicio deberá
convocar al mismo suplente que lo desempeñó
hasta el reintegro del titular o provisional.
En caso que el suplente al que le correspondiere
no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo
firma de su negativa, y se procederá a ofrecer la suplencia
de acuerdo a lo prescripto en el artículo 108 de esta
Reglamentación.
DERECHO
A LA TITULARIDAD.
ARTICULO
111°: El docente provisional no adquiere el derecho
a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que
la titularidad será consecuencia del orden de méritos
que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.
ARTICULO
111 - Sin reglamentar.
CARÁCTER
PROVISIONAL. ADQUISICIÓN.
ARTICULO
112°: El docente suplente adquirirá el carácter
de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra
que ocupa.
ARTICULO
112 DR - (Texto según Decreto 441/95)
I-
En caso de vacancia de cargos de base u horas-cátedra,
el docente suplente adquirirá el carácter de
provisional. En caso de vacancia de cargos jerárquicos,
al docente con asignación de funciones jerárquicas
en carácter de suplente, se le asignará el de
provisional.
II- En caso que se cubriera una vacante sin desempeño
efectivo inmediato en el cargo u horas-cátedra por
parte del titular, el docente que revista en el mismo en carácter
de provisional, tendrá derecho a continuar en carácter
de suplente.
III- En los supuestos previstos en los apartados
anteriores, el responsable del servicio comunicará
a la autoridad competente, en el plazo de dos (2) días,
a efectos de que se dicte el acto administrativo correspondiente.
ANTIGÜEDAD.
REMUNERACIÓN. PROPORCIONALIDAD.
ARTICULO
113°: El cómputo de la antigüedad y la
remuneración del personal provisional y suplente durante
el período de vacaciones y receso, será proporcional
al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo
lectivo.
ARTICULO
113 DR- (Texto según Decreto 441/95)
I. Se entiende, a todo efecto, por:
1.1.:
CICLO LECTIVO: Periodo durante el cual se realizan las actividades
educativas anuales ordinarias para el conjunto de los alumnos
del servicio educativo; este ciclo no se interrumpe durante
la suspensión de clases en época invernal.
1.2.:
RECESO ESCOLAR: Períodos que transcurren:
1.2.1.
Entre el día siguiente al de finalización del
ciclo lectivo y el anterior al de iniciación del siguiente
(receso escolar de verano);
1.2.2. Durante la suspensión de clases
en época invernal (receso escolar de invierno).
Durante
los periodos de receso escolar se desarrollan actividades
complementarias para el logro de los objetivos educacionales.
II-
Al personal docente provisional y suplente, hubiere o no cesado
con anterioridad a la finalización del ciclo lectivo,
o con continuidad, se le liquidará la remuneración
correspondiente al período de receso escolar de verano
-incluida la licencia anual por vacaciones- conforme se establece
en el artículo 31 de la Reglamentación del Estatuto
del Docente.
III-
Al personal que hubiere cesado antes de la finalización
del ciclo lectivo y a los fines del cómputo de la antigüedad
docente, se le reconocerá el tiempo correspondiente
a los haberes liquidados en el período de receso escolar
-incluida la licencia anual por vacaciones.
Artículo
n° |
Resolución |
Fecha |
Síntesis |
|
Res.129
Director General |
04/12/2001 |
Deroga la Res. 492/94.Determinar
que el docente que accediera a cargos jerárquicos
podrá cubrir la suplencia del cargo u horas que
haya afectado conforme las pautas establecidas en el
Art. 108 Ap. IV del Dec. 2485/92.Determinar que el docente
al que se le asignan servicios provisorios por razones
de orden técnico, podrá cubrir la suplencia
del cargo u horas que hayan dejado siempre que se hubiere
agotado el listado de los aspirantes que reúnen
las condiciones exigidas para el ingreso a la docencia. |
|
Res.1057
Director General |
26/03/2003 |
Rectifica l aparte
pertinente del Art. 2 de la Resolución Nº
3181/02que quedara redactada "Aspirantes alumnos
regulares que posean entre el 35% y el 49% de materias
aprobadas de carreta cuyo titulo docente habilita para
el cargo que solicita en conjunción con titulo
o capacitación docente para el nivel y un año
de desempeño en la Rama". |
|
Res. 3181
Director General |
05/08/02 |
Aprobar las pautas
que rigen para la confección de los Listados
complementarios mencionados en el Art. 108º inc.
b) del E del D. |
|