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CAPITULO
XX
DE
LAS LICENCIAS
CAUSAS
OBLIGATORIAS.
ARTICULO
114°:
El
personal docente tiene derecho a licencias por las siguientes
causas:
a)
Por enfermedad o accidente de trabajo.
b) Por examen médico prematrimonial.
c) Por matrimonio.
d) Por maternidad o adopción.
e) Por nacimiento de hijo.
f) Por atención de familiar enfermo.
g) Por donación de sangre.
h) Por razones de profilaxis.
i) Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.
j) Por duelo familiar.
k) Por examen médico por incorporación al servicio
militar.
l) Por servicio militar o incorporación a reserva de
las FF.AA.
ll) Por pre-examen y examen.
m) Por citación de autoridad competente. n) Por vacación
anual.
ñ) Por donación de órganos.
o) Por causa particular.
ARTICULO
114
(Texto según Decreto688/93)
El Personal Docente tiene derecho a licencias por
las siguientes causas:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo: Cuando existe
enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional
o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario
para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes
con su estado de salud psicofísica, a propuesta de
la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o
sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la Dirección
General de Cultura y Educación,
se concederá:
a.1. Licencia Ordinaria por Enfermedad:
a.1.1). Personal titular hasta ciento veinte (120)
días corridos por año calendario en forma continua
o alternada en las siguientes condiciones:
a.1.1.1. Los primeros veinticinco (25) días
con goce integro de haberes.
a.1.1.2. Los treinta y cinco días (35) siguientes
con el cincuenta por ciento de haberes.
a.1.1.3.- Los sesenta (60) días restantes sin
goce de haberes.
a.1.2).- Personal docente provisional: gozará
de la licencia determinada en el presente artículo
e incisos, en las condiciones y con los límites allí
establecidos, hasta un máximo de veinticinco días
(25) corridos, continuos o alternados, en el año calendario.
Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad
mínima de un año en la docencia, gozará
de las licencias que se determinen en el presente artículo
e inciso, en las mismas condiciones que los docentes titulares.
a.1.3).- Personal suplente: tres (3) días corridos
por cada mes de trabajo completo cumplidos en el ciclo lectivo
correspondiente hasta un máximo de veinte (20) días
corridos por año calendario, computándose el
desempeño en el escalafón correspondiente. El
personal docente suplente que alcance una antigüedad
mínima de un (1) año en la docencia gozará
de las licencias determinadas en el presente artículo
e inciso, en las mismas condiciones que el personal titular.
a.2.-
Licencia extraordinaria por enfermedad: en caso de intervenciones
quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad
laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad
con lo determinado por la Junta Médica correspondiente.
Esta licencia se otorgará independientemente de los
plazos establecidos en a) 1.-
a.2.1.- Personal titular con menos de cinco años
de antigüedad: hasta setecientos veinticinco (725) días
corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.2.1.1.- Los primeros trescientos sesenta y cinco
(365) días con goce íntegro de haberes.
a.2.1.2.- Los ciento ochenta (180) días
siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.
a.2.1.3.- Los ciento ochenta (180) días
restantes sin goce de haberes.
a.2.2.- Personal titular con cinco o más
años de antigüedad: hasta mil noventa y cinco
(1095) días corridos en forma continua o alternada
en las siguientes condiciones:
a.2.2.1.- Los primeros trescientos sesenta y cinco
(365) días con goce íntegro de haberes.
a.2.2.2. Los trescientos sesenta y cinco (365)
días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.
a.2.2.3.- Los trescientos sesenta y cinco (365)
días restantes sin goce de haberes.
a.2.3.- Por el período completo, sólo
se podrá utilizar esta licencia una vez en la carrera
docente.
a.2.4.- El personal que antes de cinco años
de antigüedad hubiere agotado el período de setecientos
veinticinco (725) días en forma completa, sólo
podrá tener acceso a una diferencia de trescientos
sesenta (360) días, luego de haber adquirido la antigüedad
mínima de los citados cinco años. A dicha cantidad
de días se accederá en las siguientes condiciones:
a.2.4.1.- Los primeros ciento ochenta (180) días
con el cincuenta por ciento de haberes.
a.2.4.2.- Los ciento ochenta (180) días
restantes sin goce de haberes.
a.2.5.- En caso de que el personal docente arribe
a la antigüedad de cinco años, mientras se encuentra
utilizando la licencia, podrá continuar y acceder a
utilizar un período completo de mil noventa y cinco
(1095) días, con la siguiente aclaración para
el computo de los días:
2.5.1.-Si se encuentra gozando de los primeros
trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro,
el computo hasta agotar los mil noventa y cinco (1095) días
continuará normalmente.
2.5.2.- Si se encuentra gozando de cualquiera
de las fracciones de ciento ochenta (180) días (con
el cincuenta por ciento o sin goce de haberes) se realizará
la siguiente operación:
DG = Días ya utilizados correspondientes
a las fracciones de ciento ochenta (180) días con el
cincuenta por ciento o sin goce de haberes.
TDG = Total de días utilizados con la conversión
incluida por la diferencia de períodos.
DEG = Días de licencia que efectivamente
le quedan para utilizar, a partir del día en que adquiera
la antigüedad de cinco años.
365 + (DG x 2) = TDG y luego: 1.095 - TDG = DEG
a.2.6.- Personal provisional: en iguales condiciones
que el personal titular siempre que su duración no
exceda de la décima parte de la antigüedad registrada
en la Dirección General de Cultura y Educación
a la fecha de interposición del pedido.
a.2.7.- Personal suplente: no gozará de
este beneficio, excepto en los casos en que el agente sufriera
contagio en el lugar de trabajo de enfermedades infecto -
contagiosas (sarampión, rubéola, hepatitis,
etc.) situación que siempre deberá ser certificada
y/o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos,
sus delegaciones, o delegaciones de la Dirección General
de Cultura y Educación.
Cada uno de los períodos de esta licencia
será acumulable durante toda la carrera docente a los
efectos del cómputo total de la misma, cualquiera sea
la situación de revista en que haya sido otorgada.
a.3.
Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo:
a.3.1 Personal Titular: toda vez que el agente
adquiera una incapacidad total o parcial, temporaria o permanente
por alguna de estas causales tendrá derecho a licencia
hasta un máximo de mil noventa y cinco (1095) días
en forma continua o alternada con goce íntegro de haberes.
a.3.2 Personal Provisional o suplente: en iguales
condiciones que el personal titular. Si durante el período
de licencia acordado por esta causal se produjere el cese
del agente, este permanecerá percibiendo una compensación
equivalente al haber normal que debiera percibir hasta la
finalización de dicho período.
a.3.3. El superior jerárquico del agente
que sufriera un accidente de trabajo deberá realizar
la denuncia del mismo ante la autoridad policial correspondiente
y ante el Consejo Escolar del distrito, para ser elevada de
inmediato con el correspondiente período de licencia
a la Dirección de Personal de la Dirección General
de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires
dentro de los dos (2) días hábiles, además
deberá labrar un Acta haciendo constar como ocurrieron
los hechos, la que deberá ser firmada por dos testigos
si los hubiere. Con todos estos antecedentes deberá
presentarse en la delegación correspondiente de la
Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
donde se hará el expediente respectivo.
a.3.4. Si el accidente ocurriere en el trayecto
que media entre el lugar de trabajo y el domicilio del agente,
el Superior jerárquico deberá certificar que
el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que esta hubiere
sido alterada por interés particular del docente o
por cualquier razón extraña al trabajo.
Si sucediere en el trayecto en un lugar de trabajo
a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar
al que se dirigía.
a.3.5. El agente que sufre un accidente de trabajo
deberá comunicarlo a los establecimientos a los que
presta servicios dentro de los dos (2) días de sucedido.
a.4.-
Disposiciones comunes:
a.4.1.- La Dirección de Reconocimientos
Médicos y/o delegaciones regionales y/o delegaciones
de la Dirección General de Cultura y Educación,
quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias
precedentes dentro de los respectivos supuestos.
Para la concesión de las licencias previstas
en los puntos a) 2., y a) 3. se requerirá necesariamente
la constitución de una junta médica.
Para la concesión de las licencias previstas
en los puntos a) 1., a)2. y a)3., y cuando el agente se halle
imposibilitado de deambular, se realizará controles
a domicilio dentro del plazo de dos días de haberse
requerido la licencia.
a.4.2.- Las licencias por enfermedad se otorgarán
por días corridos. En caso de producirse dos inasistencias
consecutivas por dicha causa se computará el período,
laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el
agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta
finalizar el curso escolar por las causas previstas en el
artículo 114º, inciso a) del Estatuto del Docente y
su reglamentación, y continúe inasistiendo al
iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente
se considerará ininterrumpida a los efectos de los
términos y sueldos que determina este reglamento.
a.4.3.- El agente que se halle en uso de licencia
extraordinaria por enfermedad profesional o accidente de trabajo,
podrá en cualquier momento solicitar el alta a la junta
médica correspondiente.
a.4.4.- Todo docente en uso de licencia por enfermedad
psiquiatrica, infecto -contagiosa o licencia extraordinaria
concedida por junta médica, deberá solicitar
al vencimiento de la misma a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, sus delegaciones regionales o delegaciones
de la Dirección General de Cultura y Educación,
el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus
funciones.
a.4.5.- El docente que solicite licencia extraordinaria
deberá adjuntar a la solicitud de la misma su historia
clínica, diagnostico del médico particular,
talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido
y todo otro dato que avale la solicitud. La documentación
presentada deberá ser clara y legible.
a.4.6.- Cuando por motivos circunstanciales el
agente enfermara fuera del distrito en el que reside, previo
aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso
una certificación con diagnostico y términos
de días, expedida por profesionales médicos
pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o
municipales. Si ocurriera en el extranjero, la certificación
oficial deberá ser presentada traducida al castellano,
debiéndose dar intervención a la representación
consular Argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentación.
En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud
de licencia, una nota explicativa en la que se consignará
el domicilio accidental, la que se presentará con toda
la documentación mencionada en el párrafo anterior,
en la dependencia en la que el agente presta servicios, para
su elevación a la Dirección de Personal, la
que la remitirá a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, agregando al respectivo formulario de licencias
médicas los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada fuera superior a diez
(10) días corridos, la misma no será justificada
si a su reintegro no presentare la historia clínica
legible, con descripción de: diagnostico, evolución
de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos
y de laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello
debidamente traducido y autenticado si correspondiere.
b) Por examen médico pre - matrimonial:
b.1. Personal titular, Provisional y suplente:
se le concederán dos (2) días hábiles
con goce de haberes. El agente que invoque esta causal deberá
presentar ante su superior jerárquico, el certificado
del organismo oficial interviniente.
c) Licencia por matrimonio:
c.1. Al personal titular y provisional: este último
mientras dure su situación de revista como tal se le
concederán doce (12) días hábiles con
goce de haberes, a partir de la fecha de celebrado el matrimonio.
c.2.
Al personal suplente: mientras dure su situación de
revista como tal se le concederán seis (6) días
hábiles con goce de haberes a partir de la fecha de
celebración del matrimonio.
La justificación de estas inasistencias
se realizará con la presentación del certificado
de matrimonio expedido por autoridad competente.
d)
Por Maternidad o Adopción:
d.1. Por Maternidad:
d.1.1. Personal titular, provisional y suplente:
El personal femenino gozará de licencia por embarazo
y maternidad con goce íntegro de haberes, por el término
de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a partir
del 7º y medio mes de embarazo lo que se acreditará
mediante la presentación del certificado médico.
d.1.2. En los casos de nacimientos múltiples,
y/ o prematuros (2,300 Kg. o menos) a partir del séptimo
y medio mes de gestación se ampliara hasta completar
ciento cincuenta (150) días corridos de licencia.
d.1.3. Cuando se produzcan nacimientos múltiples
y/o prematuros entre el sexto mes y el séptimo mes
y medio de gestación se adicionarán a los 150
días de licencia por maternidad, tanto días
corridos como correspondan al período comprendido entre
la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo
mes y medio de gestación.
d.1.4. Si durante el transcurso de la licencia
ocurriere el fallecimiento del hijo la misma se limitará
de la siguiente forma:
d.1.4.1. A cuarenta y cinco días corridos
desde la fecha de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento
se produjera dentro de este término.
d.1.4.2. A la fecha de fallecimiento cuando este
tenga lugar después de los cuarenta y cinco días
corridos del nacimiento.
d.1.4.3. A treinta días corridos cuando
se produzca defunción fetal.
d.1.5. Si se produjera defunción fetal
entre el 4º y 7º y medio mes de embarazo se otorgarán
quince días corridos de licencia, a partir de la fecha
de interrupción del embarazo.
d.1.6. Si en ámbito de trabajo se declarasen
casos de enfermedades de conocida probabilidad teratogénica
(vgr. rubéola, hepatitis, sarampión, etc.),
existiendo posibilidad de contagio, las agentes que cursen
el primer cuatrimestre de embarazo se hallarán eximidas
de prestar servicios hasta que se disponga con carácter
transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en
el cual no existe dicha situación y mientras persistan
los mismos en el lugar de trabajo de origen.
El inspector de enseñanza correspondiente,
arbitrará los medios para que el cambio de destino
transitorio se opere dentro de los tres días de relevada
la docente.
d.1.7. Las licencias por maternidad son obligatorias
y la docente interesada deberá solicitarla o en su
defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad
médica o a pedido del superior jerárquico inmediato.
En caso de omisión de la solicitud y siendo ésta
de oficio, se le otorgarán los días que restan
hasta completar el período pre-parto y luego los 90
días contados a partir del mismo.
d.1.8. Los haberes de la docente licenciada por
maternidad serán liquidados íntegramente sin
interrupción debiéndose presentar la partida
de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida
la misma. Los docentes provisionales y suplentes que en uso
de licencia cesen su desempeño continuaran percibiendo
sus haberes hasta la finalización del período
concedido con todos sus efectos previsionales y de antigüedad
bonificante.
d.1.9. Las docentes de educación física,
danzas y expresión corporal y de educación especial
en estado de gravidez que deban realizar esfuerzos con los
alumnos y que se desempeñen como titulares, provisionales
y/o suplentes, podrán solicitar un cambio transitorio
de funciones que se extenderá hasta la iniciación
de la licencia reglamentaria por maternidad, manteniendo la
misma obligación horaria de su cargo de origen.
Dichas docentes deberán completar el formulario
en uso y adjuntar la certificación médica oficial
o particular. El superior jerárquico autorizará
en forma inmediata, con intervención de la inspección
de área, el cambio transitorio de función, ad-referéndum
del acto administrativo correspondiente. Este cambio se efectivizará
conforme lo determinado en el art. 121 Ap. III de esta reglamentación.
Si se produjere la interrupción del embarazo,
durante el cambio transitorio de función, la docente
deberá comunicar dentro del plazo de dos días
tal situación al superior jerárquico, a efectos
que se disponga el reintegro a su destino de origen una vez
finalizada la licencia correspondiente.
d.1.10. El personal titular, provisional o suplente
gozará de licencia por trastorno de embarazo o amenaza
de aborto por el plazo que determine la Junta Médica
dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos
y/o sus delegaciones regionales y/o delegación de la
Dirección General de Cultura y Educación,
con goce integro de haberes.
d.1.11. Una vez finalizada la licencia por maternidad,
la docente podrá optar por no reintegrarse a sus tareas
durante un período no superior a seis (6) meses, sin
percepción de haberes.
d.1.12. En caso de que el hijo fuera discapacitado,
la licencia prevista en el inciso d). 1.11 será con
goce íntegro de haberes.
d.1.13. Las dos licencias previstas en los incisos
d).1.11. y d) 1.12. serán aplicables, en las mismas
condiciones, a los casos de adopción.
d.2.
Por Adopción:
d.2.1. Personal titular, provisional y suplente.
Se le otorgará licencia con goce integro de haberes,
en caso de adopción de hijos de hasta siete (7) años
de edad, al personal femenino durante noventa (90) días
corridos, y al masculino durante cinco (5) días, a
partir de la fecha de guarda o tenencia con fines de adopción,
otorgada por autoridad judicial o administrativa competente.
Si se trata de adopción múltiple, el término
para el personal femenino se extenderá a ciento cinco
(105) días corridos.
d.2.2. Si durante el transcurso de la licencia
ocurriere el fallecimiento del niño, la misma caducara
a la fecha del deceso.
d.3. Personal titular, provisional o suplente:
Toda docente cuya jornada de tareas tenga una duración
no menor de seis (6) horas dispondrá de un lapso de
una (1) hora diaria, a su elección, para el cuidado
y alimentación de su hijo, hasta un máximo de
ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la
fecha del nacimiento.
e)
Por nacimiento de hijo:
e.1. El personal masculino, titular, provisional
y suplente: estos últimos mientras dure su situación
de revista como tales: se le concederá cinco (5) días
hábiles con goce íntegro de haberes a partir
del día del nacimiento.
El agente deberá presentar ante su Superior
jerárquico el certificado de nacimiento expedido por
autoridad competente.
f)
Por atención de familiar enfermo se concederá:
f.1. Personal titular: se le concederá
al agente hasta un máximo de veinte (20) días
corridos, continuos o alternados, por año calendario
con goce íntegro de haberes. Esta licencia podrá
ampliarse en treinta (30) días corridos más,
sin goce de haberes.
A la solicitud de licencia se adjuntará
una declaración jurada del agente, en la que se especificará:
f.1.1. Que el agente es el único familiar
que puede llenar ese cometido.
f.1.2. Que el familiar enfermo no puede valerse
por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallare internado en
un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho
a esta licencia cuando se haga imprescindible su presencia.
Esta situación será constatada por la autoridad
médica correspondiente.
f.2. Personal provisional: en iguales condiciones
que al personal titular, siempre que su duración no
exceda la décima parte de los servicios prestados en
la provisionalidad durante el año calendario en que
solicite la licencia.
f.3. Personal suplente: Gozará de dos (2)
días hábiles por año calendario con goce
íntegro de haberes.
f.4. Para el otorgamiento de estas licencias,
el agente deberá expresar con carácter de declaración
jurada, la constitución de su grupo familiar, al tomar
posesión del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones
que se produjeren. Se concederá licencia al docente,
cuando la solicitud se realice para la atención del
cónyuge o cónyuge aparente y de los padres,
hermanos o hijos, convivan o no con él, siempre que
no haya otro familiar que pueda atenderlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección
de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales
y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura
y Educación.
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas
por esta causal, se computará el período de
días hábiles o inhábiles que medie entre
ambos.
G)
Por donación de sangre:
g.1. Personal titular, provisional o suplente:
se concederá al agente licencia con goce íntegro
de haberes por donación de sangre el día de
la extracción.
La justificación de esta inasistencia se
realizará con la presentación del certificado
expedido por autoridad competente.
H)
Por razones de profilaxis:
h.1. Personal titular, provisional y suplente:
La presunción de una enfermedad que por su naturaleza
haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis
o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos, o de las
personas con las que comparte sus tareas, facultará
a la autoridad escolar correspondiente a disponer el inmediato
alejamiento del medio en que desempeña sus funciones,
con percepción de haberes.
El agente será de inmediato sometido al
examen médico y si el dictamen así lo aconsejare,
le será impuesta la licencia que encuadre a esta reglamentación.
En caso contrario, será reintegrado de inmediato a
sus funciones, no computándose inasistencias.
I) Unidad familiar o cuidado de familiar a cargo:
i.1. Unidad familiar:
i.1.1. Personal titular y provisional, este último
mientras dure su situación de revista como tal: Se
le otorgará licencia por razones de unidad familiar,
sin goce de haberes por un período de hasta tres (3)
años, renovable anualmente, en circunstancias debidamente
justificadas, cuando por motivos laborales, algunos de los
miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otros
distritos de la Provincia de Buenos Aires, a la Capital Federal,
a la Antártida e Islas del Atlántico Sur, otras
provincias o al extranjero. Entiéndase por núcleo
familiar, el constituido por cónyuge y/o conviviente,
padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.
En el caso de que con la Jurisdicción a
la que se traslade el Personal, exista Convenio Interjurisdiccional,
no podrá solicitarse la presente licencia, otorgándose
el pase correspondiente.
i.1.2. Cuando el motivo del traslado del personal
docente sea el cumplimiento por parte del miembro del núcleo
familiar, de una misión oficial, del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, el periodo de la licencia no tendrá
límites.
i.1.3. El personal suplente no gozara de este
beneficio.
i.2.
Familiar a cargo:
i.2.1. Personal titular y provisional, este último
mientras dure su situación de revista como tal: Cuando
el docente tenga a su cargo al cónyuge, cónyuge
aparente o a parientes directos, que sufran enfermedad que
provoquen disminución o impedimento físico y/o
psíquico que limite o anule su capacidad para obrar
por si mismo, constituyendo el docente su única compañía,
y pudiendo este probar que por dicha situación no puede
prestar sus servicios, se otorgará licencia por cuidado
de familiar a cargo, sin goce de haberes, hasta un máximo
de dos (2) años en toda la carrera docente. Dicha situación
deberá ser constatada por Asistente Social, quien además
verificará la situación económica del
grupo familiar.
En casos en que las circunstancias lo aconsejen,
podrá excepcionalmente concederse esta licencia, con
goce de haberes por el máximo de un (1) año.
Cuando la licencia se otorgara con sueldo y por
un lapso superior a dos (2) meses, el Asistente Social deberá
verificar mensualmente el mantenimiento de la causal, que
origina la licencia.
La Subsecretaria de Educación, sobre la
base de este informe aconsejará el otorgamiento de
la licencia. En dicho dictamen, se expedirá en los
casos en que se planteen, acerca de la posibilidad de la concesión
de la misma en las condiciones de excepción previstas.
i.2.2. Personal suplente: no gozará de
este beneficio.
J)
Por duelo familiar:
j.1. Personal titular: Se concederá licencia
con goce de haberes a partir de la fecha de fallecimiento
o de sepelio a criterio del agente.
j.1.1. Madre, padre, cónyuge o conviviente
en aparente matrimonio, hijo, hermano, nieto: cinco (5) días
corridos.
j.1.2. Abuelo, padrastro, madrastra, hijastra,
padres, hermanos e hijos políticos, bisabuelos, tíos
y primos - hermanos tres (3) días corridos.
Esta licencia será ampliada en dos (2)
días corridos más cuando a raíz del duelo
que afecte al agente, éste deba trasladarse a un lugar
distante, a mas de doscientos (200) kilómetros de su
lugar de residencia habitual.
La justificación de esta licencia se realizará
con la presentación del certificado de defunción
o aviso fúnebre.
j.2. Personal provisional y suplente: gozará
de la licencia en las mismas condiciones que el personal titular.
K)
Por examen médico por incorporación al Servicio
Militar Obligatorio:
k.1. Personal titular, provisional y suplente.
Estos dos últimos mientras dure su situación
de revista como tales: Se concederá esta licencia con
goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario.
La justificación de las inasistencias se realizará
con la presentación del certificado médico de
las F.F.A.A., el que deberá especificar el lapso que
requirió el examen.
L)
Por Servicio Militar Obligatorio o incorporación a
la reserva de las F.F.A.A.:
l.1. Personal titular, provisional o suplente.
Estos dos últimos, mientras dure su situación
de revista como tales: Se acordará esta licencia por
término que dure su convocatoria, con goce del cincuenta
(50) por ciento (%) de los haberes.
El agente deberá presentar el certificado
de la autoridad militar correspondiente.
l.2. Por Incorporación a la reserva de
las F.F.A.A.
l.2.1. Personal titular, provisional o suplente.
Estos dos últimos mientras dure su situación
de revista como tales: Cuando el agente no perciba haberes,
con goce integro de haberes; cuando el agente perciba una
suma inferior a la que corresponde, la diferencia hasta alcanzar
ese monto; cuando la suma que perciba el agente sea superior
a la que le corresponde, sin goce de haberes.
l.3. Producida la baja, el agente deberá
reanudar sus tareas dentro de los treinta (30) días
corridos. Esta circunstancia será probada mediante
la presentación del DNI. ante la autoridad escolar
correspondiente, la que efectuará la respectiva comunicación
a la Dirección General de Cultura y
Educación, a los efectos pertinentes.
Si la baja tuviere lugar en periodos de vacaciones,
el acto de toma de posesión se realizará ante
las autoridades del Consejo Escolar del distrito en que se
desempeñe.
LL)
Por pre-examen y examen:
ll.1. Personal titular y provisional. Este ultimo
mientras dure su situación de revista como tal:
ll.1.1. Cuando se cursen carreras universitarias
o terciarias, de grado o de postgrado, o se realicen cursos
en los Institutos Superiores de Formación docente,
se concederá al personal titular, licencia - con goce
de haberes - hasta un total de doce (12) días hábiles
por año calendario para la preparación de exámenes.
No podrá ser utilizada en bloques de más de
tres (3) días por examen y deberán ser acordados
en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada
para los mismos.
Además se le concederá un (1) día
de licencia por cada día de examen, la que será
prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora
no se reúna o postergue su cometido.
ll.1.2. cuando se trate de enseñanza secundaria
o especializada no comprendida en el punto anterior, hasta
un total de seis (6) días hábiles por año
calendario, en los días inmediatos anteriores e incluido
el día del examen.
ll.1.3. Cuando se trata de prácticas docentes
obligatorias previstas en los planes de estudios de las Universidades,
Institutos Superiores de Formación docente dependientes
de la Dirección General de Cultura y
Educación, de establecimientos nacionales y privados
reconocidos por la Dirección General de Cultura
y Educación, por todo el período que
duren las mismas, siempre que medie superposición horaria
en el desempeño en el cargo y sus horas cátedra
en que se solicitará la licencia. El superior jerárquico
deberá controlar la existencia de la superposición
horaria.
ll.1.4. En caso de intervención en los
concursos que prescribe el Estatuto del Docente, hasta un
total de cinco (5) días hábiles por año
calendario para capacitación previa. En caso que el
docente no se presentara a todas las pruebas, las inasistencias
en que incurriere, serán consideradas injustificadas.
El Director del servicio deberá requerir la presentación
del certificado correspondiente.
Asimismo gozará de licencia el día
de cada una de las pruebas.
ll.1.5. Cuando se realicen cursos en los Institutos
Superiores de Formación docente dependientes de la
Dirección General de Cultura y Educación,
bajo la modalidad "no residentes", se otorgará una
licencia hasta un total de quince (15) días hábiles
por año calendario.
Este beneficio será acordado en períodos
de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no
más de tres (3) veces en el año calendario.
ll.2. Personal suplente: Se le acordará
el día del examen en los supuestos de los casos ll)1.1.
y ll)1.2.; y el día de las pruebas de oposición
en el supuesto del caso ll)1.4.;cuando su desempeño
en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.
En el supuesto del inciso ll)1.3., en iguales
condiciones que el personal titular y provisional, siempre
que su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de
tres (3) meses.
ll.3. La justificación de inasistencias
para el inciso ll), se realizará con la presentación
del certificado extendido por la autoridad competente, dentro
de los quince (15) días posteriores al mismo. Cuando
razones justificadas no permitan al agente rendir examen,
y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedará
pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento
ochenta (180) días corridos, y si en dicho período
no acredita haber rendido el examen que justifique la licencia
utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes,
como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse
acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar
tal circunstancia, por nota, al director del servicio, quien
la elevará al Consejo Escolar, con las certificaciones
que correspondan.
M)
Por citación de autoridad competente:
m.1.Personal titular, provisional y suplente.
Estos dos últimos mientras dure su situación
de revista como tal:
m.1.1. En caso que la autoridad competente de
la Dirección General de Cultura y
Educación, cite el agente por asuntos de cualquier
naturaleza que lo obliguen a alejarse de su función,
se le otorgará licencia especial con goce íntegro
de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuanta
la distancia que medie entre el lugar de prestación
de servicios y el fijado para su comparecencia.
m.1.2. En caso de citación de autoridad
judicial o administrativa, se le justificarán las inasistencias
con goce íntegro de haberes cuando coincidan con el
horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia
que medie entre el lugar de prestación de servicios
y el fijado por su comparecencia.
N)
Por vacaciones:
n.1. La licencia anual obligatoria o vacaciones,
será remunerada y no acumulable ni compensable por
falta de uso. A sus efectos el computo de antigüedad
de la gente se realizará teniendo en cuenta lo establecido
en el articulo 34 º del Estatuto del Docente.
n.2. El personal docente gozará del siguiente
régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o más
años de antigüedad: cuarenta (40) días
corridos.
Personal con menos de veinte (20) años
de antigüedad treinta (30) días corridos.
n.3. Derogado por artículo Nº 39 del Decreto
441/95
n.4. El personal de base de los distintos servicios
educativos gozará de su licencia anual obligatoria
desde el dos (2) de Enero hasta el treinta y uno (31) de Enero
o diez (10) de Febrero de cada año, de acuerdo con
lo establecido en el inciso n).2.
Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado
el personal que se desempeñe en Servicios Educativos
cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de
enero. Durante los períodos de receso escolar, excepto
el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el
personal de base podrá ser convocado de acuerdo a las
necesidades de desarrollo de las actividades complementarias.
n.5. El personal jerárquico de los servicios
educativos se regirá, en principio, por lo establecido
en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución
dispondrá turnos entre el personal jerárquico,
a los fines de atender las necesidades del servicio educativo
durante el mes de enero. En caso de existir un solo docente
jerárquico, el Inspector del área comunicará
esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará
las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades
administrativas correspondientes y resolver las situaciones
de emergencia que pudieren presentarse. Todo el personal jerárquico
deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes
al ciclo lectivo.
Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado
el personal que se desempeña en servicios educativos
cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de
enero.
n.6. El personal docente no comprendido en los
incisos n).4 y n).5 deberá usufructuar su licencia
anual obligatoria, total o parcialmente durante el período
de receso escolar de verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del
período, que no podrá exceder de diez (10) días
corridos, se concederá de conformidad con el superior
jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación
del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el
que el agente preste sus servicios.
n.7. Derogado por artículo Nº 39 del Decreto
441/95.
Ñ)
Por donación de Órganos o Piel:
Personal titular, provisional o suplente. Estos
dos últimos mientras dure su situación de revista
como tales:
ñ.1. Se les concederá de dos (2)
a ciento ochenta (180) día corridos, con goce integro
de haberes, según lo prescripto por la Junta Médica
interviniente.
ñ.2. Para el uso de esta licencia el agente
deberá adjuntar a la solicitud:
ñ.2.1. Por donación de piel: La
certificación médica donde se indique la necesidad
del acto.
ñ.2.2. Por donación de órganos:
La certificación de la autoridad nacional, provincial
o internacional respectiva.
O)
Licencia por causa particular:
o.1.Personal titular y provisional: El docente
tendrá derecho a una licencia sin sueldo, cuya duración
no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, que se
graduara según la antigüedad total, conforme en
lo establecido en el artículo 34 º del Estatuto del
Docente; de acuerdo con la siguiente escala:
Años de antigüedad cumplidos Hasta
5 6 meses
10 12 meses
15 18 meses
20 24 meses
o.2. El personal suplente no gozará de
este beneficio.
o.3. La licencia prevista en el inciso o).1. no
podrá fraccionarse para su uso en el año calendario.
Podrá ser solicitada parcialmente o en
la totalidad de cargos u horas-cátedra.
Sólo podrá ser utilizada una vez
en la carrera docente.
Esta licencia incidirá proporcionalmente
en la percepción de los haberes de vacaciones.
Cuando el agente hubiere faltado al desempeño
de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta
causal, y continúe inasistiendo por la misma al iniciarse
el inmediato posterior, la licencia se considerará
ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos
que determine esta Reglamentación.
o.4. Por motivos de índole particular:
Personal titular y provisional, gozarán de un (1) día
de licencia por mes calendario y hasta un máximo de
seis (6) por año, sin goce de haberes.
o.5. Los períodos establecidos en el inciso
o.1. no serán acumulativos.
P)
Disposiciones comunes:
p.1. En el caso de las licencias establecidas
en los incisos a) -con exclusión de lo previsto en
el sub-inciso a)3.2; b); c); f); g) y ll), el personal docente
provisional gozará de dichas licencias, en las condiciones
y con los límites allí establecidos, hasta un
máximo acumulado de treinta (30) días corridos,
continuos o alternados en el año calendario, salvo
que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un
(1) año en la docencia , en cuyo caso no se aplicará
dicho tope, estándose a lo previsto particularmente
en cada inciso.
En el caso del personal docente suplente y con
referencia a los incisos a)1.; b); c); f); g); y ll); gozará
de dichas licencias en las condiciones y con los límites
allí establecidos, hasta un máximo acumulado
de tres (3) días hábiles por mes de servicio
efectivamente prestado en el año calendario, salvo
que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un
(1) año la docencia, en cuyo caso gozará de
las licencias citadas en dichos incisos en las mismas condiciones
que el personal titular.
p.2. Todas las licencias que el agente hubiere
usufructuado con anterioridad a esta Reglamentación,
serán computadas a los efectos de los términos
establecidos.
CASOS
FACULTATIVOS.
ARTICULO
115°: La Dirección General de Cultura y
Educación podrá otorgar licencia por
las siguientes causas:
a)
Por estudio o perfeccionamiento docente.
b) Por representación gremial de acuerdo con las normas
vigentes en la materia.
c) Por actividad de interés público o del Estado.
d) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía
en el sistema educativo.
e) Por desempeño de cargos electivos o representación
política.
f) (Texto incorporado por la Ley 13414) Por designación como candidato a cargo electivo titular, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 10.430 (texto ordenado)
ARTICULO
115 -
A) Por estudio o perfeccionamiento docente:
a.1. Cuando el agente deba realizar estudios especiales
o investigaciones que resulten de interés para la Dirección
General de Cultura y Educación,
en el país o en el extranjero, podrá solicitar
licencia sin goce de haberes por el término que duren
los mismos.
Previo al dictamen del Consejo General de Cultura
y Educación, el pedido
de licencia podrá ser concedido por el Director General
de Cultura y Educación.
Para esta licencia puede ser acordada, el solicitante
deberá acreditar una antigüedad mínima
de tres (3) años en la docencia oficial de la Provincia
de Buenos Aires.
Al finalizar la licencia, el agente deberá
presentar un informe acerca de los estudios e investigaciones
realizadas.
a.2. Por interés particular, cuando el agente
concurra a Congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento
docente, se le concederá licencia sin goce de haberes
hasta seis (6) días hábiles por año.
Para justificar la licencia, deberá presentar la constancia
de asistencia.
B)
Por representación gremial:
b.1. La licencia gremial será concedida
de acuerdo a lo que determinen las Leyes nacionales vigentes.
b.2. A los docentes delegados en el establecimiento
de organizaciones gremiales con personería gremial,
se les otorgará un (1) día de licencia por mes
calendario en el establecimiento en que prestan servicios,
con goce de haberes, para asistir a reuniones de carácter
gremial. A tal efecto, la organización gremial comunicará
a la dirección del establecimiento la nomina de los
delegados.
b.3. Cuando las organizaciones gremiales mencionadas
en el párrafo anterior, convoquen a asambleas y/o congresos
de carácter ordinario o extraordinario, los delegados
a esos organismos podrán solicitar licencia por los
días que dure el mismo, la que se concederá
en su caso, con goce de haberes.
b.4. Las organizaciones mencionadas en el inciso
anterior, deberán presentar ante la Dirección
General de Cultura y Educación, la
nómina completa de los miembros de la conducción
del gremio y de los delegados docentes, una vez celebrados
los actos eleccionarios respectivos, mediante documentación
que acredite las designaciones, de acuerdo a las normas fijadas
por la autoridad con competencia laboral. Asimismo, comunicará
toda modificación que se produzca en dicha nómina.
C)
Por actividad de interés público o del Estado:
Se concederá licencia cuando el docente
deba cumplir actividades culturales, académicas o diplomáticas,
o realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos
o técnicos o participar en conferencias o congresos
en el país o en el extranjero, declarados de interés
público o del Estado, o cuando concurra a los mismos
investido de la representación oficial del Organismo.
Esta licencia podrá ser concedida con o
sin sueldo, de acuerdo a las particularidades del caso.
Al efecto de la concesión, dictaminará
la Subsecretaría de Educación, la que se expedirá
sobre sí la actividad a realizar puede ser considerada
de interés público o del Estado.
Al término de las actividades y de la licencia,
el agente deberá presentar ante dicha Subsecretaría,
un informe acerca de los trabajos realizados.
D)
Por desempeño de cargos de mayor jerarquía:
d.1. Se concederá licencia sin goce de
haberes para desempeñar cargos de mayor jerarquía
escalafonaria, en el sistema educativo de la Provincia de
Buenos Aires o en otras jurisdicciones y mientras dure tal
desempeño, siempre que las mismas no gocen de estabilidad.
Se considerará cargo de mayor jerarquía
en relación al que se desempeña, el correspondiente
a un ítem de superior grado jerárquico en el
mismo escalafón o en escalafones diferentes.
En caso de que se trate de cargos en otras jurisdicciones,
será facultad de la Dirección General de Cultura
y Educación, interpretar y resolver en cada
caso concreto a efectos de determinar si se trata de mayor
jerarquía.
E)
Por desempeño de cargos electivos o de representación
política:
e.1. Por el desempeño de cargos electivos,
con excepción del cargo de Consejero Escolar conforme
a lo previsto por el artículo 10° de la Ley 10.589
(*), se concederá licencia sin goce de haberes por
el término del mandato. (*) Artículo 51º de
la Ley 11.612 modificado por Ley 12.948.
e.2. Se concederá licencia sin goce de
haberes a quienes resulten electos para ocupar cargos de conducción
en los partidos políticos reconocidos en jurisdicciones
nacional o provincial.
e.3. Se concederá licencia sin goce de
haberes por el término del desempeño y siempre
que se trate de cargos sin estabilidad, cuya designación
dependa de un funcionario político.
f.Art. 58 de la Ley 10.430, texto ordenado: "El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato a cargo electivo titular de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con goce íntegro de haberes hasta el día del comicio y desde quince (15) días anteriores al mismo, como máximo."
OTORGAMIENTO.
REGLAMENTACIÓN.
ARTICULO
116°: La reglamentación establecerá
el tiempo, modalidades y condiciones de otorgamiento según
la situación de revista del docente.
ARTICULO
116 -
1.- Para peticionar las licencias previstas para los
suplentes, este personal deberá haber prestado como
mínimo un (1) mes de servicios en el correspondiente
ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito las
licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo,
maternidad, duelo y citación de autoridad competente.
2.- En todos los aspectos no contemplados en el inciso 1;
de este artículo, se remite a lo reglamentado en los
artículos 114° y 115° del Estatuto del Docente.
OBLIGACIONES.
ARTICULO
117°: El personal docente estará obligado
a aportar la documentación y antecedentes que justifiquen
la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos
en el artículo 114° inciso n) o inciso o).
ARTICULO
117 - El personal docente que solicite licencia deberá
llenar el formulario en uso y cumplir con los recaudos reglamentarios
que se establecen.
Toda resolución sobre pedido de licencia será
fundado según lo prescripto en esta Reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud
que no se ajuste a las normas vigentes.
Cuando el docente agotare los términos por
los cuales le fuera otorgada una licencia, deberá reanudar
sus funciones. En caso contrario incurrirá en presunto
abandono d cargo y/o se hará pasible de las sanciones
correspondientes.
Las ausencias originadas en licencias establecidas
en el artículo 115° del Estatuto del Docente y su reglamentación,
no podrán justificarse sin que medie acto administrativo
que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente inasistiere
en infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior,
o la licencia le sea denegada, serán aplicadas las
normas sobre inasistencias injustificadas.
Al formularse la solicitud deberá ser fundada
por escrito, acompañando la documentación que
pruebe en forma fehaciente el motivo que se invoca, como asimismo
todo elemento de juicio conducente a resolver el pedido.
Los directores de los respectivos establecimientos
y/o la autoridad que corresponda, al elevar el pedido, informarán
ampliamente emitiendo opinión acerca de la conveniencia
de conceder o no la licencia solicitada.
El
trámite de las licencias se regirá por el siguiente
procedimiento:
1.- El agente encargado de recibir la solicitud
controlará que la misma esté correctamente solicitada,
que la documentación haya sido debidamente cumplimentada
y entregará al interesado o quien lo represente, un
recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción,
causas de la licencia y documentación agregada. En
caso contrario incurrirá en falta.
2.- en los casos en que el agente solicite licencia
por las causales establecidas en el artículo 114° incisos
b), c); e); g); j); k); ll); y m); deberá presentar
la certificación ante su superior jerárquico
debiendo en estos casos volcarse en la planilla de contralor
la inasistencia con el artículo e inciso correspondiente.
La presentación de la certificación deberá
efectuarse dentro de los dos (2) días de producida
la inasistencia, salvo el caso del inciso c), que presentara
dentro de los dos (2) días de finalizada la licencia.
La documentación presentada quedará
archivada en el establecimiento, salvo en los casos de los
incisos c); y e); en que se devolverá el interesado.
3.- Las solicitudes encuadradas en los artículos
114°, inciso a); d); f); y ñ); y 115° inciso a.2),
serán enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla
mensual de presentación de servicios. En los casos
del artículo 114°, incisos a); d); f); y ñ),
la certificación del otorgamiento de la licencia, deberá
ser presentada dentro de los dos (2) días de expedida
ante el superior jerárquico respectivo.
En el caso del artículo 115° inciso a.2),
deberá ser presentada dentro de los dos (2) días
de concluida la licencia ante el superior jerárquico
respectivo.
4.- En todos los casos, la no presentación
en término de la documentación correspondiente,
invalidará la solicitud de licencia, considerándose
a las inasistencias como injustificadas.
5.- La documentación que el agente presentase
para solicitar licencia por las causales establecidas en el
artículo 114° inciso i); ll); o .1; y en el artículo
115°, serán enviadas al Consejo Escolar dentro de los
dos (2) días, debiendo exigir el superior Jerárquico
que dicha documentación sea legible y completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes
y documentación a la Dirección del Personal
dentro de los dos (2) días de recibida.
El organismo encargado de resolver acerca del
otorgamiento deberá expedirse dentro de los treinta
(30) días de haberse recibido la documentación
completa.
AUTORIDAD
COMPETENTE.
ARTICULO
118°: Las licencias solicitadas en la forma y condiciones
que se establezca, serán acordadas por la autoridad
que determine la reglamentación.
ARTICULO
118 - Las solicitudes de licencia presentadas
en la forma y condiciones establecidas por esta Reglamentación,
serán acordadas por la autoridad que a continuación
se determina:
1.- Por el Director General de Cultura y Educación
las previstas en el artículo 115° y la contemplada
en el artículo 114° inciso i.2.; de la presente Reglamentación.
2.- Por la Dirección de Personal de la Dirección
General de escuelas y Cultura las previstas en el artículo
114°, debiendo intervenir la Dirección de Reconocimientos
Médicos, sus delegaciones regionales y/o las delegaciones
de la Dirección General de Cultura y Educación
en las establecidas en el citado artículo inciso a);
d); f); h); y ñ).
COMUNICACIÓN
AL SUPERIOR JERÁRQUICO.
ARTICULO
119°: El personal docente que solicite licencia lo
hará saber obligatoriamente a su superior jerárquico
inmediato con la anticipación suficiente, salvo razones
de fuerza mayor debidamente fundadas.
ARTICULO
119 -
1.- Las licencias encuadradas en el artículo
114° incisos b); c); i); k); l); ll); ñ); y o.1.),
y las establecidas en el artículo 115° deberán
ser comunicadas al superior jerárquico con no menos
de dos (2) días de anticipación a efectos de
no entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio.
2.- Las licencias encuadradas en el artículo
114°, incisos a); e); f); g); j); m); y o) 4., deberán
ser comunicadas en el curso del horario de prestación
de servicios del día que se produce el hecho que las
motiva.
LICENCIA
POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO.
ARTICULO
120°: Todo docente en uso de licencia por enfermedad
o accidente de trabajo, no podrá desempeñar
en forma simultánea otras ocupaciones ya sea en el
ámbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar
funciones similares a aquéllas para las que se le ha
reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio,
salvo que el organismo médico interviniente autorice
las situaciones mencionadas. En este caso deberá notificarse
al superior jerárquico.
En
el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente
expuesto, la licencia será dejada sin efecto y el docente
incurrirá en falta grave.
ARTICULO
120 DR-
1.-
Si un superior jerárquico tomara conocimiento de una
transgresión al cumplimiento de una licencia por enfermedad
o accidente de trabajo, deberá informarlo al Consejo
Escolar del distrito y al inspector del área y éste
arbitrará los medios para comprobar la denuncia formulada.
Si dicha situación fuera probada, el Consejo Escolar
realizará la correspondiente denuncia por escrito ante
la Dirección de Personal de la Dirección General
de Cultura y Educación adjuntando
la documentación probatoria.
2.- (Texto según Decreto 441/95) Si un
docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo
hubiera sido autorizado por el organismo médico interviniente,
a ausentarse de su domicilio o desempeñar funciones
en tareas diferentes a las correspondientes al cargo u horas-cátedra
motivo de la licencia, deberá presentar ante su superior
inmediato el certificado que avale dicha circunstancia.
DISMINUCIÓN
O PÉRDIDA DE APTITUD PSICOFÍSICA.
ARTICULO
121°: El docente que sufra una disminución
o pérdida de aptitud psico-física y que no le
corresponda su jubilación por incapacidad tendrá
derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo
de acuerdo con las características de la incapacidad
padecida.
ARTICULO
121 DR -
1.-
Cuando un docente titular sufra una disminución o pérdida
de aptitud psicofísica que le impida reintegrarse al
servicio pero mantenga capacidad residual laboral la Dirección
de Reconocimientos Médicos o los organismos que ésta
determine, mediante junta médica, deberá aconsejar
un cambio de funciones.
2.- Si la disminución o pérdida
de aptitudes psicofísícas fuera temporal se
le otorgará un cambio transitorio de funciones que
podrá extenderse hasta un término de tres (3)
años como máximo, debiendo el agente someterse
a una nueva junta médica cada año a efectos
de un posible reencuadre del caso.
Agotado ese término, si la junta médica
dictaminara la continuidad de la disminución o pérdida
de aptitud psicofísica ésta será considerada
permanente.
3.- (Texto según Decreto 441/95) El agente
con cambio transitorio de funciones se desempañará
en los servicios que disponga la autoridad educativa. El Tribunal
de Clasificación aprobará el destino de acuerdo
con el dictamen del organismo médico interviniente,
sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de
incompatibilidad, a propuesta del Secretario de Inspección
del distrito.
4.- El agente con cambio transitorio de funciones
podrá en cualquier momento solicitar el alta a la junta
médica correspondiente.
5.- Si la junta médica comprobara la existencia
de una incapacidad total o parcial de carácter permanente,
que alcance el límite de reducción de la capacidad
laboral establecida en la ley previsional para el otorgamiento
de la jubilación por esta causal, aconsejará
dicho beneficio.
Si la reducción de la capacidad laboral
no alcanzara los porcentajes establecidos en dicha ley, la
junta médica aconsejará un cambio definitivo
de funciones.
6.- (Texto según Decreto 441/95) Si se
tratara de un cambio definitivo de funciones, el destino será
aprobado por el Tribunal de Clasificación, el que deberá
tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral
del organismo médico interviniente, sin afectar la
unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad
a propuesta del Secretario de Inspección del distrito.
7.- En caso de inexistencia de vacantes deberá
aplicarse lo preceptuado en el artículo 15 del Estatuto
del Docente y su reglamentación.
8.- Ejecutado el cambio definitivo de funciones,
los cargos u horas-cátedra titulares de origen serán
considerados vacantes.
9.- El cambio de funciones implicará el
cumplimiento de la misma carga horaria que el docente tuviera
en su cargo y/u horas-cátedra titulares y su desempeño
se ajustará a las necesidades del servicio en que tenga
destino. En todos los casos se deberá respetar el dictamen
de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
CAMBIO
DE FUNCIONES. PROCEDIMIENTO.
ARTICULO
122°: El cambio de funciones en caso de disminución
o pérdida de aptitudes psico-físicas será
otorgado por el Director General de Cultura y Educación,
previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos
Médicos y la aprobación del tribunal de clasificación.
ARTICULO
122 DR- En el acto administrativo que concede el cambio definitivo
de funciones deberá constar que la remuneración
es equivalente al total de cargos u horas-cátedra,
ambos titulares, que el docente poseyera al momento de producirse
el mismo.
REINTEGRO
DE PROVISIONALES Y SUPLENTES.
ARTICULO
123°: El personal provisional y suplente que solicite
licencia, podrá al término de esta, reintegrarse
a los cargos y horas-cátedra en los que revistaba como
tal, sino hubieran surgido causales que produjeran su cese.
La
reglamentación establecerá las medidas a adoptar
en caso de que no se reintegre a sus tareas al vencimiento
de la licencia otorgada.
En
ningún caso la licencia podrá exceder el período
de designación.
ARTICULO
123 DR - En ningún caso la licencia podrá exceder
el período de designación a excepción
de las licencias por enfermedad profesional, accidente de
trabajo y maternidad de esta reglamentación en las
que el cese del docente no las interrumpe.
El personal provisional o suplente que no se reintegre
a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada en un
plazo de dos (2) días hábiles o que incurra
en dos (2) inasistencias consecutivas o alternadas injustificadas
por mes aniversario, será intimado por los medios de
notificación previstos en el artículo 161 de
esta reglamentación, a retomar sus funciones bajo apercibimiento
de cese y a presentar nota de descargo debidamente fundada,
dentro del día siguiente hábil al de recepción
de la intimación.
1:
De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos,
el docente retomará sus funciones y las inasistencias
producidas afectarán la remuneración conforme
lo previsto en el artículo 125 del Estatuto del Docente
y su reglamentación.
2: Si el docente no se reintegrare en el plazo
señalado, no podrá retomar funciones con posterioridad,
debiendo la Dirección del establecimiento comunicar
la situación dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al superior jerárquico agregando copia del
telegrama o de la notificación personal, con el aviso
de recepción o el ejemplar firmado por el docente o
persona de la casa debidamente identificada, todo ello debidamente
autenticado por autoridad competente.
3: (Texto según Decreto 441/95) De lo actuado,
documentación presentada y cese de funciones que dispondrá
el inspector, previa evaluación del correcto procedimiento
cumplido, se labrará acta datada; una copia de la misma
se archivará en el establecimiento, dándose
de baja en planillas de contralor pertinentes y comunicándose
simultáneamente a la Secretaría de Inspección
respectiva.
4: El agente que hubiere cesado en estas condiciones
perderá su lugar en el listado y pasará al final
del mismo, pudiendo recurrir el cese dispuesto por los medios
y en los plazos que prevé el Estatuto del Docente y
su reglamentación.
5: El plazo para interponer el recurso de revocatoria
por escrito y fundado, comenzará a contarse desde el
día inmediato hábil posterior al de notificación
del cese dispuesto.
El
recurso será sustanciado por el inspector actuante
dentro de los tres (3) días hábiles, contados
a partir de la fecha del día de interposición.
6: Resuelto desfavorablemente, lo elevará
en forma directa a la Subsecretaría de Educación
con todos los antecedentes documentales referidos, para sustanciar
el jerárquico en subsidio implícito.
7: Si en alguna de las dos instancias intervinientes,
se hiciere lugar al recurso, el docente será reubicado
de oficio en el lisiado que le corresponda ocupando el primer
lugar, a fin de ser reintegrado en igual cargo y/u horas-cátedra,
al generarse la primera necesidad.
CADUCIDAD.
CASOS
ARTICULO
124°: La licencia caducará antes de su vencimiento
en los siguientes casos:
a)
Por reintegro voluntario al cargo.
b) Cuando se compruebe una transgresión a la disposición
mencionada en el artículo 120°.
c) (Texto según Ley 10.614) Para el personal provisional
en los supuestos mencionados en el artículo 109° incisos
a) y c).
d) (Texto según Ley 10.614) Para el personal suplente
en los supuestos mencionados en el artículo 110° incisos
a) y c).
e) Por supresión del cargo u horas-cátedra.
ARTICULO
124 DR - Todas las licencias médicas, para ser voluntariamente
interrumpidas, deberán acompañarse de certificado
de alta médica respectiva, extendida por la Dirección
de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales.
FALTA
DE PUNTUALIDAD. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. ABANDONO DE
CARGO.
ARTICULO
125°: (Texto según Ley 10.614) Las faltas
de puntualidad y las inasistencias no justificadas darán
lugar a descuento que se aplicará a la remuneración.
El
personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias
consecutivas, injustificadas, será considerado incurso
en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente
para que en el término de dos (2) días retome
su puesto y presente nota de descargo debidamente justificada.
ARTICULO
125 DR -
1:
Incurrirá en falta de puntualidad que será computada
como media (1/2) inasistencia, el personal que concurra con
un retraso no mayor de diez (10) minutos a sus tareas de acuerdo
con el horario establecido por esta reglamentación.
2: Si las faltas de puntualidad excedieran los
diez (10) minutos o si se retirara sin causa justificada antes
de la finalización de las tareas, se le computará
una (1) inasistencia.
4: En ocasión de realizarse actos patrióticos,
el docente que ejerza en más de un establecimiento
deberá concurrir a uno de ellos, debiendo presentar
en los otros la correspondiente constancia de asistencia.
5: Los responsables de los servicios educativos
procurarán evitar que las reuniones de personal, la
integración de mesas examinadoras y los actos escolares,
interfieran las actividades de aquellos docentes que se encuentren
a cargo directo de alumnos.
Cuando
no haya posibilidad alguna de encontrar una solución
acorde con lo expresado anteriormente o exista citación
de autoridad competente, se observará el siguiente
orden de prelación que tendrá validez para docentes
con desempeño en una o más ramas de la enseñanza:
5.1:
Citación de autoridad competente.
5.2: Integración de mesas examinadoras.
5.3: Dictado de clases.
5.4: Asistencia a actos escolares.
5.5: Asistencia a reuniones de personal.
6:
Todo descuento que deba realizarse por falta de puntualidad
o inasistencias, afectará la remuneración en
forma proporcional al período inasistido.
7: A efectos del descuento pertinente, toda inasistencia
o falta de puntualidad deberá ser consignada, justificada
o injustificada en la respectiva planilla de contralor. Las
licencias denegadas serán consideradas inasistencias
injustificadas.
8: Todas las licencias o inasistencias justificadas
o no, sin goce de haberes, afectan el sueldo del período
de receso escolar y vacaciones. En tal período, al
agente se le liquidará en la misma proporción
que establece esta reglamentación en el artículo
113.
9: El personal titular que incurra en cinco (5)
inasistencias injustificadas consecutivas será emplazado
fehacientemente para que en el término de dos (2) días
hábiles retome su puesto y presente nota de descargo
debidamente fundamentada, bajo apercibimiento de cese por
abandono de cargo.
9.1:
Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será
inmediatamente emplazado por el director del establecimiento
o el superior jerárquico del organismo en el que presta
servicios, mediante los medios de notificación previstos
en el artículo 161 de esta reglamentación teniéndose
presente el último domicilio declarado conforme al
artículo 6° inciso I de la ley 10.579.
9.2: (Texto según Decreto 441/95) Al vencimiento
del término del emplazamiento, contado en días
hábiles comenzando con el siguiente al de la recepción
del mismo, el funcionario que lo realizó deberá
labrar un acta en la que dejará constancia de la comparecencia
o no del docente, a la que agregará nota de descargo
y cualquier otra documentación que el interesado haya
presentado. En todos los casos, las actuaciones promovidas
serán remitidas a la Secretarla de Inspección
del distrito, dentro de los dos (2) días posteriores
al vencimiento del emplazamiento, la que las elevará
dentro de un término igual a la Subsecretaría
de Educación, para su dictamen.
9.3: Si el docente retomara sus funciones dentro
del término del emplazamiento le serán aplicables
las normas sobre inasistencias injustificadas.
Vencido dicho término se le permitirá
retomar sus funciones siempre y cuando el cargo no haya sido
cubierto por un provisional, debiendo en este caso el director
del establecimiento informar de inmediato tal circunstancia
en las actuaciones iniciadas por abandono de cargo, a fin
de sustanciarlas por las causales previstas en el artículo
126 del Estatuto del Docente.
9.4: Si el docente no retomase sus funciones se
dispondrá su cese.
FALTA
GRAVE.
ARTICULO
126°: Incurre en responsabilidad por falta grave
quien invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia
o cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien,
en el curso de un año calendario incurra en diez (10)
inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por
ello pasible de la aplicac
Artículo
n° |
Resolución |
Fecha |
Síntesis |
|
Res. 2335
Director General |
4/06/1996 |
Determinar que las licencias por trastorno de embarazo,
serán consideradas como licencia por maternidad
a los efectos del Art. 116 de la Reglamentación
de la Ley 10.579. |
|
Res. 2780
Director General |
26/06/1995 |
Determinar que cuando
el Art. 114 inc. h. 1. del decreto 688/93 expresa "disponer
el inmediato alejamiento del medio en que se desempeña
sus funciones" deberá interpretarse que
tal alejamiento deberá ser al domicilio del agente. |
|
Res. 251
Consejo General |
29/03/1993 |
Interpretar que
la licencia prevista en el inc.O.1) del art. 114 del
Dec. Nº 688/93, no podrá fraccionarse para
su uso, dentro del año calendario.
Interpretar que la misma licencia podrá ser utilizada
una vez en la carrera docente por el total del periodo
establecido en el inc. o.1) del articulo 114 del Dec.
citado |
|
Res.9243
Director General |
13/12/1996 |
Determinar que los
docentes suplentes que acrediten una antigüedad
mínima de 1 año en la docencia quedan
exceptuados de los condicionamientos de la licencia
del inc. ll del Art.114 del decreto 688/93, pudiendo
gozarlas en iguales condiciones que los titulares. |
ión de sanciones disciplinarias
correspondientes.
ARTICULO
126 - Sin reglamentar.
|