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CAPITULO
XXI
DE
LA CALIFICACION DEL
PERSONAL DOCENTE
CALIFICACIÓN
ANUAL.
ARTICULO
127°: El personal docente titular, titular interino,
provisional y suplente será calificado anualmente por
su superior jerárquico.
ARTICULO
127 DR - El personal docente titular, provisional y suplente
será calificado en las tareas que haya desempeñado
cuando éstas tengan una duración no menor de
treinta (30) días corridos y para el personal titular
interino con no menos de tres (3) meses corridos de prestación
de servicios.
El docente que haya sido relevado de sus funciones
por algunas de las causas previstas en este estatuto deberá
ser calificado por el superior jerárquico docente que
corresponda, cualquiera sea el lugar donde cumpla su relevo.
La Dirección General de Cultura y
Educación confeccionará
las planillas de concepto profesional y establecerá
los plazos para la calificación y elevación.
Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento
en igual cargo y situación de revista de una misma
rama, la calificación anual definitiva será
el resultado del promedio de las obtenidas en cada uno de
los servicios educativos donde se acredite prestación
de servicios, a cuyo fin se intercambiarán las mismas.
La no calificación de un docente será
considerado falta pasible de sanción para quien debió
calificar y para el encargado de supervisar la misma, salvo
las causales de los artículos 130 y 131 del Estatuto
del Docente.
LEGAJO. DERECHO A IMPUGNAR.
ARTICULO
128°: El superior jerárquico deberá
llevar un legajo de actuación profesional de cada docente,
en el que registrará toda la información necesaria
para su calificación, la que formulará sobre
la base de las constancias obrantes en el mismo. El interesado
tendrá derecho a conocer la documentación mencionada
y podrá impugnarla y/o requerir que se la complemente
si advierte alguna omisión.
ARTICULO
128 DR - En el legajo deberá constar comprobantes de
títulos, certificados, menciones, sanciones, antecedentes
y demás elementos útiles para la calificación
debidamente autenticados. Cada constancia deberá poseer
la notificación del docente.
NOTIFICACIÓN
AL INTERESADO. RECURSOS.
ARTICULO
129°: La calificación se ajustará a
una escala conceptual y a su correlativa valoración
numérica y será notificada al interesado, quien
deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad
podrá interponer los recursos de revocatoria, ante
el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante
el tribunal de clasificación central.
ARTICULO
129 DR - La calificación del personal docente será
conceptual y numérica de acuerdo con la siguiente escala:
CALIFICACIÓN
CONCEPTUAL CALIFICACIÓN NUMÉRICA
Sobresaliente de 9,51 a 10 puntos
Distinguido de 8 a 9,50 puntos
Bueno de 6 a 7,99 puntos
Regular de 4 a 5,99 puntos
Malo de 3,99 o menos puntos
Los docentes disconformes con la calificación
tendrán derecho a recurrir dentro de los diez (10)
días hábiles de la notificación, interponiendo
los recursos de revocatoria ante el agente calificador y jerárquico
en subsidio ante el tribunal de clasificación central.
El recurso jerárquico se considerará implícito
en el primero y procederá cuando éste haya sido
resuelto desfavorablemente.
Si resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria
el agente calificador no elevare el caso con todos sus antecedentes
dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de
notificación al Tribunal de Clasificación Central
para resolver el recurso jerárquico, será considerado
incurso en falta grave. Para la recepción de los recursos
no se tendrá en cuenta formalidad ni rigurosidad alguna.
Siempre y cuando resulte indudable la disconformidad del recurrente
con la calificación asignada y se presente en legal
término.
La resolución definitiva será incluida
en el legajo personal. La calificación anual del personal
docente titular será registrada en la Dirección
General de Cultura y Educación al 30 de junio del año
siguiente. A los efectos de la calificación se computará
al 1° de enero del año subsiguiente.
En el caso de docentes titulares interinos, la
calificación será elevada previamente al Tribunal
de Clasificación para su intervención.
EXCEPCIONES.
ARTICULO
130°: Son causales para no ser calificados:
a)
Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución,
posponiéndose la calificación hasta la finalización
del mismo.
b) Haberse desempeñado durante un período inferior
a treinta (30) días; con excepción del personal
titular interino, para el que se requerirá un mínimo
de tres (3) meses.
ARTICULO
130 - Sin reglamentar.
INHIBICIÓN.
ARTICULO
131°: Son causales de inhibición para calificar:
a)
Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier
grado con el calificado.
c) Un desempeño menor de treinta (30) días corridos
en el cargo que habilita para calificar.
d) Enemistad notoria.
e) Amistad íntima.
ARTICULO
131 DR- El agente calificador que resolviere excusarse deberá
elevar las actuaciones al superior jerárquico quien
considerará su procedencia o improcedencia. En el primer
caso, designará el sustituto o resolverá por
sí, en el segundo caso devolverá las actuaciones
al agente calificador natural para que continúe entendiendo.
Cuando un agente a calificar desee recusar al calificador
según la causal del artículo 131 inciso D del
Estatuto del Docente deberá notificar al superior jerárquico
del agente calificador, quien resolverá sobre la situación
planteada y si correspondiere designará al sustituto
o resolverá por sí.
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