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CAPITULO
XXII
DE
LA DISCIPLINA
SANCIONES
A docentes TITULARES.
ARTICULO
132°: El personal docente titular será pasible
de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.-
Faltas leves:
a)
Observación por escrito asentada en el cuaderno de
actuación profesional.
b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación
profesional y constancia en el concepto.
c) Suspensión hasta cinco (5) días.
II.-
Faltas graves:
d)
Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento
por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta
un máximo de seis (6) años.
f) Descenso de jerarquía.
g) Cesantía.
h) Exoneración que implicará su cese en todos
los cargos docentes.
ARTICULO
132 DR-
I:
A:
Sin reglamentar.
B: Sin reglamentar.
C: Sin reglamentar.
Las
sanciones enumeradas en el artículo 132 incisos A,
B y C del Estatuto del Docente, se asentarán en el
cuaderno de actuación profesional del docente, en su
legajo y en su foja de servicios, en estos casos se comunicará
a la Dirección de Personal.
II:
D:
Sin reglamentar.
E: Sin reglamentar.
F: Sin reglamentar.
G: Sin reglamentar.
H: Sin reglamentar.
Las
sanciones correctivas enumeradas en el artículo 132
incisos A, B, C, D, E y F del Estatuto del Docente, comenzarán
a aplicarse a partir del día siguiente de quedar firme
el acto notificado al docente. La notificación al interesado
se practicará con entrega de copia íntegra del
acto resolutivo, en su último domicilio constituido.
Las sanciones previstas en el artículo
132 incisos D, E, F, G y H del Estatuto del Docente se asentarán
en el legajo, en la foja de servicios y en el cuaderno
de actuación profesional del docente.
docentes
PROVISIONALES Y SUPLENTES.
ARTICULO
133°: El personal docente provisional y suplente
será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.-
Faltas leves:
Se
aplicarán las del artículo 132° incisos a),
b) y c).
II.-
Faltas graves:
a)
Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b) Exclusión de los listados de ingreso en la docencia
y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo
limitado en la respectiva resolución.
c) Limitación de funciones con exclusión de
los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades
y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
ARTICULO
133 DR -
I:
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132
apartado I de esta reglamentación.
En estos casos se librará comunicación
escrita a la Dirección de Personal a sus efectos.
II: Se aplicará lo dispuesto en el artículo
132 apartado II de esta reglamentación en la parle
pertinente a notificación y aplicación de la
sanción.
La sanción prevista en el inciso A se asentará
en la foja de servicios del docente, en el cuaderno de actuación
profesional y en el legajo del mismo. Las sanciones de los
incisos b) y c) deberán ser comunicadas por la autoridad
interviniente a la Dirección de Tribunales de Clasificación
para su ejecución.
SUSPENSIÓN:
CARACTERES.
ARTICULO
134°: Las suspensiones mencionadas en los artículos
132° y 133°, serán sin prestaciones de servicios ni
goce de haberes.
ARTICULO 134 - Sin reglamentar.
APLICACIÓN
Y RECURSOS.
ARTICULO
135°: Las sanciones de los artículos 132°
incisos a), b) y c) y el 133°, apartado I, serán aplicadas
por el superior jerárquico del establecimiento u organismo
técnico u otras instancias jerárquicas y deberán
estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos
el docente podrá interponer recurso de revocatoria
ante quien aplicó la sanción y el jerárquico
en subsidio implícito en el primero será resuelto
por la dirección docente competente, la que resolverá
en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.
ARTICULO
135 DR - Cuando la sanción correspondiente a falta
leve sea impuesta directamente por la Dirección Técnico
Docente competente y el afectado interpusiera recursos se
establecerá lo previsto en el artículo 158 de
esta reglamentación. Dicho organismo resolverá
el de revocatoria mediante disposición dictada al efecto
y notificada al recurrente y elevará las actuaciones
a la Subsecretaría de Educación para la sustanciación
del jerárquico en subsidio, la que resolverá
en definitiva en el plazo de diez (10) días desde el
momento de su recepción.
APLICACIÓN.
ARTICULO
136°: Las sanciones de los artículos 132°
y 133° de los ítems II, serán aplicadas por
resolución del Director General de Cultura y
Educación, previo dictamen del Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO
136 - Sin reglamentar.
DERECHO
DE DEFENSA. SUMARIO.
ARTICULO
137°: Ninguna de las sanciones especificadas en los
artículos 132° y 133° de los apartados II, podrán
ser aplicadas sin la sustanciación previa de sumario
que asegure a los afectados la mayor garantía en las
actuaciones y pleno derecho de defensa.
ARTICULO
137 - Sin reglamentar
CAMBIO
DE DESTINO DEFINITIVO.
ARTICULO
138°: Podrá aconsejarse un cambio de destino
definitivo, además de la sanción que corresponda,
cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida técnica.
El tribunal de clasificación fijará nuevo destino
sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de
incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.
ARTICULO
138 - El cambio de destino definitivo no constituye sanción.
FALTA GRAVE PRESUNTA. INVESTIGACIÓN. PRESUMARIO.
RELEVO TRANSITORIO.
ARTICULO
139°: Cuando a un docente se le impute la comisión
de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves,
la dirección docente correspondiente procederá
a una investigación a efectos de resolver sobre la
conveniencia o no del pedido de instrucción del sumario
a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza
y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia
en el desempeño del cargo por parte del presunto imputado,
el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente
de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica
correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de
procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo
causales de excusación y recusación de los funcionarios
actuantes las establecidas en el artículo 151°.
ARTICULO
139 DR -
1.-
De las denuncias.
1.1.
Cuando una denuncia se efectuare en un establecimiento educacional
dependiente de la Dirección General de Cultura
y Educación, su titular, previo informe y en
todos los casos, deberá elevarla al superior jerárquico
en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Éste
dará inmediata intervención a la rama técnico
docente respectiva.
En ningún caso se dará trámite
a denuncias anónimas.
1.2. Cuando un funcionario detecte una irregularidad
que pudiera constituir una falta disciplinaria, sin que hubiere
denuncia, procederá a investigar los hechos y dentro
de los cinco (5) días elevará los resultados
de la investigación con emisión de criterio
al superior jerárquico.
1.3. Denuncia oral: ésta contendrá:
1.3.1.
Lugar y fecha.
1.3.2. Nombre, apellido, domicilio y demás
datos del denunciante, acreditados con el respectivo documento
de identidad.
1.3.3. Relación del o de los hechos denunciados.
1.3.4. Nombre y apellido de las personas a quienes
se atribuye responsabilidad o intervención en los hechos,
en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.
1.3.5. Los elementos de prueba que pudieren existir,
agregando los que tuviere en su poder.
1.3.6. El funcionario interviniente labrará
acta datada, la que será firmada por éste y
por el denunciante, entregándosele copia certificada
de la misma.
1.4.
Denuncia por escrito: en estos supuestos se citará
al denunciante para que dentro de las veinticuatro (24) horas
ratifique o rectifique el contenido de la misma y reconozca
su firma, dejándose constancia de lo actuado en acta
con las formalidades establecidas en eI apartado 1.3..
2.
De las investigaciones presumariales.
2.1.
Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas
disciplinarias, la rama docente respectiva ordenará
por disposición la investigación presumarial.
A los efectos de la designación del funcionario
que efectuará la investigación, requerirá
la propuesta pertinente, al cuerpo de inspectores presumariales,
quien deberá comunicarla en el plazo de un (1) día.
Dicho cuerpo será organizado al efecto
por la Dirección General de Cultura y
Educación, dentro del plazo de sesenta (60) días
contados a partir de la publicación del presente.
Para ser integrante del mismo, se requerirá
título habilitante de abogado, procurador o escribano,
o sólida formación en las ciencias jurídicas,
acreditada debidamente, asimismo se requerirá experiencia
docente documentada.
El funcionario procederá a realizar la
investigación en el término de treinta (30)
días, a cuyo efecto, y siendo responsable de la tramitación,
adoptará las medidas necesarias para que no sufra retraso.
Si hubiera excusación o recusación
al funcionario interviniente resolverá el director
de la rama que corresponda. En caso de prosperar requerirá
la propuesta de un nuevo funcionario a efectos de su designación.
En caso de improcedencia se devolverán
las actuaciones al presumariante actuante para la prosecución
de las actuaciones. El lapso que requiera esta sustanciación,
que deberá ser el menor posible, suspende el plazo
previsto precedentemente y lo decidido será irrecurrible.
Cuando el presumariante no hubiere podido cumplir
con su cometido en el plazo establecido deberá solicitar,
antes de su vencimiento, ampliación del mismo. La rama
pertinente podrá ampliar dicho plazo en treinta (30)
días más, cuando las circunstancias así
lo aconsejen. De esta ampliación se dejará constancia
en las actuaciones continuándose con la sustanciación
del presumario hasta tanto se acuerde la ampliación
solicitada.
Finalizada la investigación presumarial,
el funcionario actuante elevará las actuaciones a la
Dirección Docente respectiva, con emisión de
criterio en todos los casos, sobre la conveniencia o no de
instruir sumario. En el primer caso, con indicación
del o los docentes imputados, cargos que se formulan y normas
que se consideren transgredidas.
Si de las conclusiones surgiere que no existe
mérito para instruirlo y se hubiere dispuesto en las
actuaciones el relevo transitorio de funciones del docente,
se dispondrá en forma inmediata el cese de la medida.
2.2. La investigación presumarial se hará
mediante declaraciones del o los imputados, testigos, pericias,
informes, documentos, cotejos y en general cualquier medio
de prueba que permita esclarecer la veracidad de los hechos.
2.3. El presumariante podrá requerir directamente
a todas las reparticiones de jurisdicción provincial,
los informes que considere indispensables sin necesidad de
seguir la vía jerárquica. Todas las reparticiones
de la Administración Pública Provincial, deberán
contestar estos informes dentro de los dos (2) días
de recibido. En los oficios que se remitan se hará
constar esta reglamentación. Tratándose de otras
jurisdicciones, la solicitud de dichos informes deberán
efectuarse por la vía administrativa pertinente.
2.4. A los efectos de simplificar las agregaciones
de documentación, se deberá adjuntar solamente
la necesaria. En el caso de precisarse algunos folios de libros
o registros, se procederá a fotocopiar y autenticar
las partes pertinentes, cuando no se exija la agregación
original para el trabajo de peritos o técnicos.
2.5. Al citar a declarar al presunto imputado,
se lo relevará del juramento o promesa de decir verdad
y se le explicará que puede negarse a declarar sin
que ello constituya presunción en su contra. De la
indagatoria se labrará acta la que será leída
íntegramente al interesado y firmada por los actuantes.
De solicitarlo se le facilitará una copia de su declaración.
2.6. No pueden ser testigos sino para simples
indicaciones y al sólo efecto de aportar elementos,
los menores de catorce (14) años. En los casos en que
presten declaración, deberán estar presentes
su padre o su madre, tutor o encargado, quienes firmarán
también la declaración.
2.7. Cada testigo deberá ser examinado
separadamente por el presumariante, bajo pena de nulidad.
Antes de declarar prestará juramento de decir verdad
de todo lo que supiere acerca de lo que le fuere preguntado.
Será además interrogado por su nombre, apellido,
edad, estado civil, profesión y domicilio, si conoce
a los imputados y si le afectan algunos de los impedimentos
o inhabilidades legales que lo incapaciten para declarar,
los que le serán explicados y que son los mismos que
determina el artículo 151 del Estatuto del Docente.
La identidad de la persona y sus datos serán confrontados
con el documento respectivo. El acta será leída
íntegramente al interesado previo a requerir su firma.
Cada acta que se labre será firmada por los intervinientes
al final y en los márgenes si requiere más de
una foja.
2.8. Toda vez que durante la instrucción
de un presumario se estimare que por medio de los careos se
pueda llegar al descubrimiento de la verdad, se podrá
practicarlos, debiendo observarse las siguientes reglas:
2.8.1.
En un mismo acto no podrán carearse más de dos
(2) personas.
2.8.2. Los careados prestarán juramento
en la forma ya establecida.
2.8.3. Cumplida esa diligencia se leerán
en lo pertinente las declaraciones que se consideren contradictorias,
llamando la atención de los careados sobre las contradicciones
a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la
aclaración de la verdad. Los careados podrán
solicitar la lectura íntegra de sus declaraciones.
2.8.4. En el acta se consignarán las preguntas
y respuestas que se hubieren formulado durante el careo, tratando
de utilizar las mismas palabras.
2.8.5.
Si persisten en su declaración, así se consignará,
requiriendo previa lectura del texto la firma de los careados.
2.8.6. El careo entre los presuntos implicados
se verificará en la misma forma que entre testigos,
pero relevados del juramento o promesa de decir verdad.
2.8.7. Podrá practicarse careo entre los
testigos y los presuntos imputados y/o entre éstos
y el o los denunciantes, respetando lo preceptuado en los
puntos 2.8.1. y 2.8.6..
2.9.
El presumariante ordenará el examen pericial siempre
que para conocer algún hecho o circunstancia atinente
a la investigación, fueren necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
2.10. De toda diligencia que se practique se labrará
acta. Los escritos o actas deberán ser redactados a
máquina, o en su defecto, con tinta negra y letra clara
y legible, guardándose los márgenes que permitan
una fácil lectura. Deberán salvarse al pie y
antes de las firmas, las raspaduras, enmiendas e interlineaciones
en que se incurra. No deberán dejarse claros y se indicar
cantidad de folios que comprenda cada diligencia, los que
serán firmados en sus márgenes por las personas
intervinientes y el presumariante.
2.11. Durante la etapa presumarial no se dará
información, copia ni vistas, conforme lo establecido
en el artículo 164 del Estatuto del Docente, excepto
a la Dirección Docente respectiva y lo previsto en
esta reglamentación respecto de la indagatoria.
2.12. Las disposiciones que ordenan la investigación
presumarial o sumarial son irrecurribles.
2.13. Hasta que sea organizado el cuerpo a que
se refiere el apartado 2.1., la rama docente respectiva designará
directamente al funcionario docente que realizará la
investigación presumarial.
INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. PROCEDIMIENTO. REMISIÓN.
ARTICULO
140°: Si el Subsecretario de Educación dispone
la instrucción de sumario cursará las actuaciones
correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente
de la Secretaría General de la Gobernación,
para que dicho organismo lo sustancie. (*)
(*)
Ley 11.612 Artículo 33º: Corresponde al Director General
de Cultura y Educación: inc. w) sustanciar los sumarios
administrativos disciplinarios al Personal Docente por intermedio
del Organo de la Dirección General de Cultura y Educación
que prevea el Director General de Cultura y Educación
en la Estructura Orgánico Funcional conforme al inciso
a) del presente artículo.
La
disposición que ordene la instrucción de sumario
deberá contener correctamente la mención de
los hechos que se imputan, la determinación de las
normas presuntamente transgredidas y la individualización
del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera.
En este último caso se procederá a agregar copia
de foja de servicio del agente.
En
el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá
el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización
del sumario o su suspensión con carácter preventivo
cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio
del servicio.
En
este último caso si la resolución final del
sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le
serán abonados íntegramente los haberes actualizados
al último mes de pago, correspondientes al tiempo que
duró la suspensión preventiva.
Cuando
al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas
en los artículos 132° y 133° apartados II se le computará
el tiempo que duró la suspensión preventiva,
a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días
de suspensión preventiva que superen a la suspensión
aplicada, les serán abonados como si hubieran sido
trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción
disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los
haberes correspondientes al período de suspensión
preventiva.
En
caso de disponerse la suspensión preventiva del docente,
el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de
los noventa (90) días, contados a partir de la notificación
de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.
Para
el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál
el docente hubiese sido procesado deberá estarse a
la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
ARTICULO
140 DR- (Texto según Decreto 441/95)
I- Si el Subsecretario de Educación dispone
la instrucción de sumario, cursará las actuaciones
correspondientes al órgano de la Dirección General
de Cultura y Educación que prevea el Director General
de Cultura y Educación conforme lo establecido por
el inciso w) del artículo 33 de la Ley Provincial de
Educación 11.612 (modificatorio del párrafo
primero del artículo 140 del Estatuto del Docente),
para que dicho organismo lo sustancie.
A todo efecto se deberá tener en cuenta lo
preceptuado en el mencionado inciso y su respectiva reglamentación.
Se aplicará el procedimiento disciplinario establecido
en el Estatuto para el Personal de la Administración
Pública y su Reglamentación, sin perjuicio de
las especificidades propias surgidas del Estatuto del Docente
y su Reglamentación.
II El relevo de funciones implica el desplazamiento
transitorio del docente
El mismo podrá disponerse durante las etapas
presumarial y/o sumarial tratándose de una medida preventiva
y que no constituye sanción siendo irrecurrible. La
disposición que lo ordena deberá consignar el
lugar de prestación de los servicios.
Podrá
disponerse:
A. Tratándose de imputación de falta
grave, que por la naturaleza de la misma torna incompatible
la permanencia del docente en las tareas habituales, y
B. Tratándose de una investigación
en que por la naturaleza del hecho investigado, la permanencia
del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la
misma, estas circunstancias serán fundamentadas expresamente
a los efectos de motivar la medida. En cualquier momento,
si desaparecieren las causales, podrá ser dejada sin
efecto.
Este
desempeño no podrá exceder el horario del cargo
y/u horas cátedra relevados, afectar la unidad familiar
del agente, o producir situaciones de incompatibilidad con
otros cargos y/u horas cátedra. Hasta la finalización
del sumario el docente continuará percibiendo su remuneración
habitual, incluidas las bonificaciones por todo concepto que
estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artículo
75, inciso 13.3.5 de ésta reglamentación.
La suspensión preventiva que se dicte en
la orden de instrucción del sumario, no constituye
sanción y es recurrible mediante los recursos previstos
en el artículo 156 y concordantes del Estatuto del
Docente. Podrá disponerse, cuando existan indicios
graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que
el hecho presuntamente cometido constituye delito y en todos
los casos, cuando el docente se encuentre privado de libertad.
Implica la no prestación de servicios sin percepción
de haberes.
Dispuesta la suspensión preventiva, sin
que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90)
días contados a partir de la notificación de
la misma, la Subsecretaria de Educación podrá
disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que
fuera suspendido, o bien, si la gravedad del hecho lo aconsejare,
se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.
Exceptúanse del plazo precedente los casos
de suspensión preventiva como consecuencia de privación
de libertad del docente por causa penal. En estos supuestos,
la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad
o hasta la resolución definitiva del sumario.
Si la causa penal concluyere en absolución,
sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales
podrán continuar para deslindar la responsabilidad
que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas
administrativas.
Durante la tramitación de la causa penal,
si de las actuaciones sumariales surgieren elementos de juicio
suficientes como para determinar la responsabilidad administrativa
del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta
su finalización, sin perjuicio de que la resolución
definitiva pueda adecuarse a las resultas de aquella, en caso
que se impusiera condena penal. En estos supuestos el Tribunal
de Disciplina volverá a constituirse a los efectos
de la debida adecuación.
RENUNCIA.
ACEPTACIÓN CONDICIONADA.
ARTICULO
141°: Si durante la sustanciación del sumario
el imputado presentara su renuncia, ésta será
considerada, pero la resolución de aceptación
de la misma quedará condicionada a la sanción
que le correspondiera, debiéndose modificar la causal
de cese en caso de cesantía o exoneración.
ARTICULO
141 DR - La renuncia presentada al sólo efecto jubilatorio
será aceptada sin perjuicio de la prosecución
del sumario. En los casos de doble desempeño, la renuncia
presentada en el cargo u horas cátedra en el que no
se le instruye sumario, será aceptada sin perjuicio
de su adecuación si el sumario concluyere en exoneración.
FALTA
DISCIPLINARIA. ATENUANTES.
ARTICULO
142°: Se consideran atenuantes de la falta de disciplina
las circunstancias siguientes:
a)
La falta de intención dolosa en la comisión
del acto imputado.
b) El correcto comportamiento anterior.
En
caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración
no es taxativa, sino meramente enunciativa.
ARTICULO
142 - Sin reglamentar.
ACRECENTAMIENTO
Y ASCENSO PENDIENTES.
ARTICULO
143°: El personal docente bajo sumario podrá
postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarquía,
pero en el caso de que le correspondieran quedarán
pendientes hasta la resolución definitiva del sumario,
dado que podría recaer la sanción prevista en
el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).
Se
le reservará la vacante y en caso que las sanciones
no fueran las mencionadas en el párrafo precedente
el acto administrativo de acrecentamiento o promoción
tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.
ARTICULO
143 - Sin reglamentar.
EXTINCIÓN
DE LA POTESTAD SANCIONATORIA.
ARTICULO
144°: (Texto según Ley 10.614) La facultad
de aplicar sanción por parte de la Dirección
General de Cultura y Educación,
se extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente en la Dirección
General de Cultura y Educación,
salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar
la causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1) Al año, en los supuestos de falta susceptible de
ser sancionada con penas correctivas.
2) A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles
de ser sancionadas con penas expulsivas.
3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción
de la acción disciplinaria será el establecido
en el Código Penal para la prescripción de la
acción del delito de que se trate. En ningún
caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso
precedente.
En
los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos
de prescripción serán considerados a partir
de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación
establecerá las causales de interrupción y suspensión
de la prescripción.
ARTICULO
144 DR-
A.
Sin reglamentar.
B. Sin reglamentar.
C. Por la prescripción de la acción
se extingue el derecho a proceder contra los responsables
de la comisión de hechos u omisiones que constituyan
faltas administrativas.
C.1. La prescripción de la acción
comienza a correr desde el día en que se cometió
la falta si ésta fuera instantánea, o desde
que cesó de cometerse si fuere continua y se opera
de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo.
C.2. La orden de instrucción de sumario
y los actos de procedimientos disciplinarios, interrumpen
el plazo de prescripción de la misma. También
lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso
judicial hasta su resolución definitiva. El proceso
disciplinario en cualquiera de sus etapas podrá suspenderse
hasta la finalización de la causa penal, cuando de
ella dependa, por las características del delito imputado,
la resolución final.
C.3. El plazo de prescripción corre o se
interrumpe, separadamente, para cada uno de los responsables
de la falta.
EXCEPCIÓN.
ARTICULO
145°: Las normas sobre prescripción a que
alude el artículo anterior no serán aplicables
a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios
que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia
de la falta administrativa acreditada.
ARTICULO
145 - Sin reglamentar.
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Artículo
n°
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Resolución
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Fecha
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Síntesis
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Res. 1541
Director General
|
21/4/2005
|
Crear un cargo de Inspector
Presumariante - inciso a), ítem V del artículo
11 de la Ley 10.579-por región educativa con
competencia para la tramitación de causas disciplinarias
en etapa de investigación simple y presumarial
de todas las ramas, con carga horaria de 7 Hs. reloj
diarias.-
|
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