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CAPITULO
XXIII
DE
LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
INTEGRACIÓN.
ARTICULO
146°: A los efectos de la aplicación de las normas
previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter
permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales
de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas
en el presente estatuto y su reglamentación.
Los
mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a)
El Subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente
primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su
reemplazo.
b) El director de la repartición docente que corresponda,
quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente
o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción
del presunto imputado, en funciones en el momento de tramitar
el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la
región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista
que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.
ARTICULO
146 DR - El Tribunal de Disciplina sesionará con la totalidad
de sus integrantes.
A.
Sin reglamentar.
B. Sin reglamentar.
C. Cuando el inspector de enseñanza citado en este
inciso haya actuado en etapa presumarial, haya sido recusado
o se hubiere excusado, será reemplazado por otro inspector
de enseñanza de la misma especialidad y en lo posible de la
misma región.
DIRECCIÓN.
ARTICULO
147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará
a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal
efecto.
ARTICULO
147 - Sin reglamentar.
CASOS
ESPECIALES.
ARTICULO
148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo
de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido
por el Subsecretario de Educación e integrado por el director
de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición
técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad
de la misma jerarquía del sumariado.
ARTICULO
148 DR - El funcionario más antiguo en la actividad de la
misma jerarquía del sumariado podrá ser reemplazado por el
que lo siga en antigüedad dentro de la misma jerarquía y en
lo posible, de la misma rama a la que pertenece el imputado.
En los casos en que el imputado fuese un funcionario sin
que exista otra jerarquía, equivalente en la misma rama, integrará
el Tribunal de Disciplina para desempeñarse como docente par
un funcionario de igual jerarquía perteneciente a otra rama
de la enseñanza.
FUNCIONES.
ARTICULO
149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a)
Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta
falta de idoneidad que se realicen.
b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar,
determinadas en los artículos 132° y 133°.
d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo
159°.
e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ARTICULO
149 DR - A los efectos de cumplir con sus funciones el Tribunal
de Disciplina podrá requerir comparecencias, solicitar informes
y toda otra diligencia necesaria al trámite de las actuaciones
a los organismos y/o dependencias de la Dirección General
de Cultura y Educación,
los que quedarán obligados a expedirse con carácter de urgente
y preferencial despacho.
DECISIONES.
MAYORÍAS.
ARTICULO
150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina
se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente
con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30)
días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa
debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.
ARTICULO
150 DR - De cada sesión que realice el Tribunal de Disciplina
se labrará acta, la que será firmada por la totalidad de sus
integrantes. Los dictámenes deberán consignar los cargos imputados,
las normas presuntamente transgredidas, hacer mérito de la
prueba, estar debidamente fundados, especificar los atenuantes
y/o agravantes si los hubiere, consignar la decisión adoptada
por unanimidad o por mayoría de votos, especificando las disidencias
y bastarse a sí mismo.
El Tribunal de Disciplina entra en receso el quince de
diciembre de cada año hasta el quince de febrero del año siguiente.
RECUSACIÓN. EXCUSACIÓN.
ARTICULO
151°: Son causales de recusación y excusación de
los miembros del Tribunal de Disciplina:
1)
El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la
sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna
de las partes.
3) Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4) Tener interés directo o indirecto en la causa.
5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de
trato.
6) Tener enemistad notoria.
ARTICULO
151- Sin reglamentar.
NOTIFICACIÓN
AL IMPUTADO.
ARTICULO
152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse
al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado,
la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres
(3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros
del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO
152 - Sin reglamentar.
EXCUSACIÓN
ESCRITA.
ARTICULO
153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos
en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán
excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal,
con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro
de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.
ARTICULO
153 - Sin reglamentar.
RESOLUCIÓN.
APELACIÓN. PLAZO.
ARTICULO
154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá
la presidencia del tribunal previa opinión legal del director
del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados,
quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48)
horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la
excusación o recusación se procederá a una nueva designación
y se notificará de la misma al interesado.
ARTICULO
154 - Sin reglamentar.
PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL.
ARTICULO
155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado
o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que
los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director
General de Cultura y Educación.
ARTICULO
155 - Sin reglamentar.
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