Dirección General de Cultura y Educación
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CAPITULO XXIII

DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

INTEGRACIÓN.

ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.

Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:

a) El Subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.
b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones en el momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.

ARTICULO 146 DR - El Tribunal de Disciplina sesionará con la totalidad de sus integrantes.

A. Sin reglamentar.
B. Sin reglamentar.
C. Cuando el inspector de enseñanza citado en este inciso haya actuado en etapa presumarial, haya sido recusado o se hubiere excusado, será reemplazado por otro inspector de enseñanza de la misma especialidad y en lo posible de la misma región.

DIRECCIÓN.

ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.

ARTICULO 147 - Sin reglamentar.

CASOS ESPECIALES.

ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.

ARTICULO 148 DR - El funcionario más antiguo en la actividad de la misma jerarquía del sumariado podrá ser reemplazado por el que lo siga en antigüedad dentro de la misma jerarquía y en lo posible, de la misma rama a la que pertenece el imputado.
En los casos en que el imputado fuese un funcionario sin que exista otra jerarquía, equivalente en la misma rama, integrará el Tribunal de Disciplina para desempeñarse como docente par un funcionario de igual jerarquía perteneciente a otra rama de la enseñanza.

FUNCIONES.

ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:

a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen.
b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.
d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.
e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.

ARTICULO 149 DR - A los efectos de cumplir con sus funciones el Tribunal de Disciplina podrá requerir comparecencias, solicitar informes y toda otra diligencia necesaria al trámite de las actuaciones a los organismos y/o dependencias de la Dirección General de Cultura y Educación, los que quedarán obligados a expedirse con carácter de urgente y preferencial despacho.

DECISIONES. MAYORÍAS.

ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.

ARTICULO 150 DR - De cada sesión que realice el Tribunal de Disciplina se labrará acta, la que será firmada por la totalidad de sus integrantes. Los dictámenes deberán consignar los cargos imputados, las normas presuntamente transgredidas, hacer mérito de la prueba, estar debidamente fundados, especificar los atenuantes y/o agravantes si los hubiere, consignar la decisión adoptada por unanimidad o por mayoría de votos, especificando las disidencias y bastarse a sí mismo.
El Tribunal de Disciplina entra en receso el quince de diciembre de cada año hasta el quince de febrero del año siguiente.


RECUSACIÓN. EXCUSACIÓN.

ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:

1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.
3) Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4) Tener interés directo o indirecto en la causa.
5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6) Tener enemistad notoria.

ARTICULO 151- Sin reglamentar.

NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO.

ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 152 - Sin reglamentar.

EXCUSACIÓN ESCRITA.

ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.

ARTICULO 153 - Sin reglamentar.

RESOLUCIÓN. APELACIÓN. PLAZO.

ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.

ARTICULO 154 - Sin reglamentar.

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.

ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Cultura y Educación.

ARTICULO 155 - Sin reglamentar.

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