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CAPITULO
XXIV
DE
LOS RECURSOS
DECISIONES
IMPUGNABLES.
ARTICULO
156°: Toda decisión que lesione un derecho o interés
legítimo de un docente o importe una transgresión de normas
legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden,
es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
ARTICULO
156 - Sin reglamentar.
REVOCATORIA.
ARTICULO
157°: El recurso de revocatoria o reposición se interpone
ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.
ARTICULO
157 - Sin reglamentar.
JERÁRQUICO
EN SUBSIDIO
ARTICULO
158°: El recurso de revocatoria llevará implícito
el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero
haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto
en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine
este estatuto.
ARTICULO
158 DR -
A.
Rechazado el recurso de revocatoria, se elevarán las actuaciones
a quien deba resolver el recurso jerárquico en subsidio. El
superior jerárquico, dentro de los cinco (5) días de recibido
el expediente, otorgará vista por un plazo de dos (2) días
al interesado para que éste pueda mejorar o ampliar los fundamentos
de su recurso. B.
Tratándose de sanciones correctivas los recursos procederán
siempre con efecto suspensivo.
En las medidas expulsivas será facultad del Director General
de Cultura y Educación
disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso
contra la sanción y se invoque fundadamente perjuicio irreparable.
REVISIÓN.
REAPERTURA DEL SUMARIO.
ARTICULO
159°: El docente afectado por las sanciones correspondientes
a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años
de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una
sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó
dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente
interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos
nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia. Los
simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para
la apertura del sumario.
ARTICULO
159 - Sin reglamentar.
RESOLUCIÓN.
ARTICULO
160°: Los recursos deberán proveerse y resolverse
cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando
resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto
administrativo.
ARTICULO
160 DR- El criterio será amplio y en favor de la concesión
del recurso. En caso de duda se estará en favor de su admisión,
sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado.
PLAZO
PARA INTERPONER.
ARTICULO
161°: Todos los recursos se deberán interponer dentro
del plazo de diez (10) días desde la notificación.
ARTICULO
161 DR - A los efectos de las notificaciones ordenadas en
las actuaciones, se tendrá presente que las mismas deben contener
la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su
parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración
del expediente correspondiente. Las notificaciones se realizarán
personalmente en el expediente o actuaciones, firmando el
interesado ante la autoridad administrativa previa justificación
de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado
recomendado, carta documento, carta certificada con imposición
de copias, o por cualquier otro medio que permita tener constancia
de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado.
Se dirigirá al domicilio constituído por el interesado
en las actuaciones; no existiendo domicilio constituído, al
domicilio declarado conforme al artículo 6° inciso I) del
Estatuto del Docente, y ante la falta de éstos, a su domicilio
real.
A los efectos de la notificación por cédula se designará
un empleado quien se constituirá en el domicilio del interesado,
llevando por duplicado una cédula en que esté transcripta
la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará
a la persona a la cual deba notificar o en su defecto, a cualquiera
de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente
se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo
la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo
constancia de que se negó a firmar.
Cuando el agente no encontrare la persona a la cual va
a notificar, o ninguna de las otras personas quiera recibirla,
o no encuentre a nadie, y siempre que se tratare de domicilio
constituído, o declarado conforme al artículo 6° citado, fijará
la copia de la cédula en la puerta del mismo, dejando constancia
en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegramas
u otros medios previstos por el correo, se agregarán las constancias
de entregas expedidas por el mismo al expediente o actuaciones.
Toda notificación que se hiciere en contravención de las
normas prescriptas será nula. Sin embargo si del expediente
o actuaciones resulta en forma indudable que el interesado
ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación
o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
En todo lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el
capítulo "de las notificaciones", del decreto ley
7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.
MOTIVACIÓN.
ARTICULO
162°: Todo acto administrativo mediante el cuál se
resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación
de hecho y fundamento de derecho.
ARTICULO
162 DR - La resolución de los recursos, y salvo que en esta
reglamentación se estableciera un plazo específico diferente,
deberá realizarse dentro del plazo máximo que a continuación
se determina:
A.
Revocatoria: cinco (5) días.
B. Jerárquico: diez (10) días.
Cuando
hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria
y la administración guardare silencio, el interesado podrá
recurrir directamente ante el órgano superior correspondiente
para que se avoque al conocimiento y resolución del recurso
jerárquico.
Los plazos citados en todos los casos se cuentan a
partir del día siguiente al de la recepción del expediente
o actuaciones, en condiciones de resolver el recurso, por
el órgano o funcionario respectivo.
En caso de que éste para resolver el recurso deba
requerir informes o dictámenes de otros órganos, quedarán
suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan
los plazos para hacerlo.
En todo lo demás no previsto, se aplicarán las disposiciones
del capítulo "de los plazos", del decreto ley 7.647/70
y/o el que en su caso lo reemplace.
MEDIDAS PREPARATORIAS. IRRECURRIBILIDAD.
ARTICULO
163°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios
y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
ARTICULO
163 - Sin reglamentar.
DERECHO
A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTICULO
164°: Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho
a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes
ante el funcionamiento que efectúe la notificación, antes
de interponer los recursos mencionados en los artículos 157°
y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho,
el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento
de prestar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida
la vista.
El
funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista,
incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además,
en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique
con tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no
se dará vista en la etapa presumarial.
ARTICULO
164 DR- Igual derecho a solicitar vista de las actuaciones
le cabe a la entidad sindical con personería gremial y ámbito
de actuación en la provincia de Buenos Aires, contando con
el consentimiento del docente interesado.
La vista de las actuaciones implica la posibilidad del
pleno acceso incluyendo la extracción de fotocopias a cargo
del interesado.
PLAZO.
CÓMPUTO.
ARTICULO
165°: Todos los plazos se cuentan por días hábiles
y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTICULO
165 DR- En caso de que el interesado reciba la notificación
en un día inhábil, la misma se considerará realizada en el
primer día hábil siguiente, por lo que el plazo, en este caso,
se computará a partir del subsiguiente día hábil.
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