Dirección General de Cultura y Educación
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CAPITULO V

DE LA ESTABILIDAD

TITULARES.

ARTICULO 17°: El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino, mientras se observe una conducta que no afecte la función y la ética docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria para su desempeño, salvo en los casos establecidos en el presente estatuto.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.


PERDIDA DEL DERECHO. CASOS.

ARTICULO 18°: El derecho a la estabilidad se pierde:

a) Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios máximos.

b) Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos en un período de cinco (5) años, o una calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe más de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la realización de una investigación a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

c) Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en situación de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22°.

d) Por sanción expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto.

e) Cuando el docente, en violación de las normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente.

ARTICULO 18 DR.-

A. Sin reglamentar.

B.

B.1. A los efectos del período de cinco (5) años que alude el presente inciso, el cómputo se debe realizar a partir del ciclo lectivo en que obtuviere la primera calificación inferior a seis (6) puntos.

B.2. El cese que correspondiere es una medida técnica que no constituye sanción. En el supuesto de pluralidad de desempeños, el tribunal de disciplina se expedirá además si el mismo opera en todos o en alguno de ellos.

C. Sin reglamentar.

D. Sin reglamentar.

E. Sin reglamentar.


TRASLADO.

ARTICULO 19°: El personal docente sólo podrá ser trasladado cuando así lo solicite, cuando resulte necesario para la instrucción de sumario administrativo o cuando medien razones de orden técnico debidamente fundadas o de reubicación por disponibilidad. En ningún caso el traslado podrá alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 19 DR.- El traslado o relevo indicado en una instrucción sumarial o presumarial deberá estar debidamente fundamentado y no afectará la remuneración del docente, incluidas las bonificaciones que estuviere percibiendo por cualquier concepto y deberá respetar asimismo la carga horaria del cargo y/u horas cátedra de origen.


DISMINUCIÓN DE JERARQUÍA.

ARTICULO 20°: El personal docente sólo podrá ser disminuido de jerarquía a su solicitud o por sanción disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente estatuto.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

Artículo n°
Resolución
Fecha
Síntesis
Res.12464
Directora General
30/11/1999
Disponer que debe proceder el cese de los agentes en aquellos cargos u horas cátedra sobre cuya base se accedió al beneficio jubilatorio, bajo el sistema nacional de la ley 24241-ANSES- el que deberá hacerse efectivo mediante resolución en cada caso.

Capitulo 3
Capitulo 5

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