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CAPITULO V
DE LA ESTABILIDAD
TITULARES.
ARTICULO 17°: El personal
docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo,
categoría, jerarquía y ubicación o destino, mientras se observe
una conducta que no afecte la función y la ética docente y
conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física
necesaria para su desempeño, salvo en los casos establecidos
en el presente estatuto.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
PERDIDA DEL DERECHO. CASOS.
ARTICULO
18°: El derecho a la estabilidad se pierde:
a) Cuando el docente reúna los requisitos
exigidos para obtener los beneficios jubilatorios máximos.
b) Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones
inferiores a seis (6) puntos en un período de cinco (5) años,
o una calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas
calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes,
dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe
más de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la realización
de una investigación a fin de emitir criterio sobre la procedencia
del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal
de Disciplina.
c) Cuando el docente haya agotado el plazo
máximo previsto, en situación de disponibilidad, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22°.
d) Por sanción expulsiva dispuesta conforme
las normas de este estatuto.
e) Cuando el docente, en violación de las
normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos
o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo
el beneficio obtenido antiestatutariamente.
ARTICULO 18 DR.-
A.
Sin reglamentar.
B.
B.1.
A los efectos del período de cinco (5) años que alude el presente
inciso, el cómputo se debe realizar a partir del ciclo lectivo
en que obtuviere la primera calificación inferior a seis (6)
puntos.
B.2.
El cese que correspondiere es una medida técnica que no constituye
sanción. En el supuesto de pluralidad de desempeños, el tribunal
de disciplina se expedirá además si el mismo opera en todos
o en alguno de ellos.
C.
Sin reglamentar.
D.
Sin reglamentar.
E.
Sin reglamentar.
TRASLADO.
ARTICULO 19°: El personal
docente sólo podrá ser trasladado cuando así lo solicite,
cuando resulte necesario para la instrucción de sumario administrativo
o cuando medien razones de orden técnico debidamente fundadas
o de reubicación por disponibilidad. En ningún caso el traslado
podrá alterar el principio de unidad familiar, ni producir
situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra
titulares.
ARTICULO 19 DR.- El traslado o relevo
indicado en una instrucción sumarial o presumarial deberá
estar debidamente fundamentado y no afectará la remuneración
del docente, incluidas las bonificaciones que estuviere percibiendo
por cualquier concepto y deberá respetar asimismo la carga
horaria del cargo y/u horas cátedra de origen.
DISMINUCIÓN DE JERARQUÍA.
ARTICULO 20°: El personal
docente sólo podrá ser disminuido de jerarquía a su solicitud
o por sanción disciplinaria dispuesta en sumario instruido
de acuerdo con las normas del presente estatuto.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
Artículo
n° |
Resolución |
Fecha |
Síntesis |
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Res.12464
Directora General |
30/11/1999 |
Disponer que debe proceder el cese de
los agentes en aquellos cargos u horas cátedra
sobre cuya base se accedió al beneficio jubilatorio,
bajo el sistema nacional de la ley 24241-ANSES- el que
deberá hacerse efectivo mediante resolución
en cada caso. |
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