Dirección General de Cultura y Educación
  • Ayuda
  • Contactos
  • Preguntas Frecuentes
Entrar a Servicios ABC
encabezado

CAPITULO VI

DE LA DISPONIBILIDAD

CASOS.

ARTICULO 21°: El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los que está designado o sea disminuido el número de horas cátedra de la o las asignaturas que dicta.

ARTICULO 21 DR.-
1. La supresión del cargo o asignatura o la disminución del número de horas-cátedra en las que el docente estuviere designado, se efectivizará, de acuerdo con las normativas vigentes y previa información al superior jerárquico, por el personal responsable del servicio y será convalidada por el respectivo acto administrativo de aprobación o reajuste de planta orgánico funcional. De acuerdo con ello el inicio de la disponibilidad tendrá en cada caso particular una fecha cierta.

2. Quedará en disponibilidad el docente del servicio de menor puntaje del cargo o asignatura suprimidos o de aquella asignatura cuyo número de horas cátedra disminuya.
A igualdad de puntaje el que posea menor puntaje de títulos. Si subsistiera la paridad corresponderá la disponibilidad al que posea menor antigüedad en la docencia de la provincia de Buenos Aires.
Si alguno de los docentes no acreditare asignación de puntaje, por ser de reciente designación como titular, será éste quien quedará en disponibilidad. Si en dicha situación se encontrare más de un docente, corresponderá la disponibilidad al de menor antigüedad en la designación como titular; en caso de igualdad, quedará en disponibilidad el de menor puntaje en el listado de ingreso en la docencia.
El orden de excedencia precedente podrá ser alterado siempre que existiere en el servicio un docente de mayor mérito que se ofreciere a desplazarse en forma voluntaria. Si hubiere más de un postulante tendrá prioridad el de mayor puntaje.

3. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría superior al personal jerárquico del mismo no será considerado en situación de disponibilidad, sino que su categoría será reajustada a la del servicio. Producida esta situación el tribunal de clasificación respectivo propiciará el dictado del acto resolutivo correspondiente, el que deberá ser comunicado a los departamentos de escalafón docente y reajuste docente.

4. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, su personal jerárquico permanecerá en el mismo establecimiento hasta el tratamiento de la planta orgánico funcional del año siguiente. Si en este término el servicio no hubiere recuperado su categoría, el personal jerárquico podrá optar por permanecer en el mismo servicio, debiendo renunciar a la categoría anterior. Producida esta situación el personal no será considerado en disponibilidad, debiendo el tribunal de clasificación respectivo propiciar el acto resolutivo de reajuste de categoría. Si el personal antedicho optare por mantener su categoría quedará en situación de disponibilidad.


DURACIÓN.

ARTICULO 22°: El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer en disponibilidad es de cinco (5) años. Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer año en dicha situación, se percibirán íntegramente los haberes y los restantes serán sin retribución alguna.

ARTICULO 22 DR.-

1. A los efectos del cómputo de los períodos no trabajados, la disponibilidad en el cargo u horas cátedra del personal docente se suspenderá ante la prestación de servicios por reubicación transitoria.

2. Si la reubicación fuera en el destino definitivo asignado por el tribunal de clasificación central mediante acto administrativo, la disponibilidad cesará automáticamente.

3. En el caso de que con posterioridad a la reubicación definitiva el mismo docente se viera afectado por una nueva situación de disponibilidad, comenzará a correr nuevamente el período de cinco (5) años, establecido en el Estatuto del Docente.


REUBICACIÓN TRANSITORIA.

ARTICULO 23°: Todo docente en situación de disponibilidad deberá ser reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificación descentralizado, siempre que existan vacantes.

ARTICULO 23 DR.-

1. La asignación del destino transitorio se hará según las pautas establecidas para la reubicación definitiva, en el apartado 3 del artículo 24 de esta reglamentación.

2. El acto de toma de posesión en el destino transitorio asignado deberá efectivizarse el primer día de prestación de servicios después de haber sido notificado el docente por el superior jerárquico.


DESTINO DEFINITIVO.

ARTICULO 24°: El tribunal de clasificación central deberá ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en situación de disponibilidad.

ARTICULO 24 DR.-

1. El tribunal de clasificación central ofrecerá, previo al movimiento anual docente y a través del organismo correspondiente, las vacantes disponibles. El docente deberá elevar, por la misma vía, el orden prioritario de sus aspiraciones para la reubicación definitiva.

2. El tribunal de clasificación central asignará la reubicación definitiva hasta sesenta (60) días corridos antes de la iniciación del movimiento anual docente.

3. La reubicación definitiva se efectivizará en la misma rama y de acuerdo a las siguientes pautas y prioridades.

3.1. Cargos jerárquicos.
A. En igual cargo en el mismo distrito.
B. En igual cargo de otro distrito o en cargo equivalente del mismo ítem e inciso escalafonario del mismo distrito.
C. En cargo equivalente del mismo ítem e inciso escalafonario de otro distrito.
D. Ante la imposibilidad de reubicar al docente en cargo de igual jerarquía, éste podrá solicitar su reubicación en otro de jerarquía inferior, debiendo en este caso, renunciar a la categoría anterior.

Para los cargos de director, vicedirector y regente, la reubicación sólo se efectivizará en establecimientos de la misma especialidad y/o modalidad.
En el caso de que un docente disponible por la aplicación del artículo 21, inciso 4 de esta reglamentación, no pudiere ser reubicado por no existir vacantes en el distrito, o las existentes estuviere comprendidas en el artículo 26 del Estatuto del Docente, podrá permanecer en el establecimiento de origen por un lapso máximo de un (1) año, hasta tanto se produjeren vacantes.
Si en este período no se produjeren vacantes, el docente podrá optar por renunciar a su categoría o ser declarado en disponibilidad.

3.2. Cargos de base.

A. En el mismo cargo y distrito.
B. En el mismo cargo de otro distrito o en otro cargo de base del mismo o diferente inciso escalafonario del distrito.
C. En otro cargo del mismo o diferente inciso escalafonario de otro distrito.

3.3. Horas cátedra.                                                                                                        
A. En la misma asignatura y distrito.

B. En la misma asignatura de otro distrito o en otra asignatura de la misma área de incumbencia de título del mismo distrito.
C. En otra asignatura de la misma área de incumbencia de otro distrito.
D. En otra asignatura de otra área de incumbencia del mismo distrito.
E. En otra asignatura de otra área de incumbencia de otro distrito. En ningún caso la reubicación en otra asignatura diferente a la que revistaba producirá aumento de horas provisorias.

4. Agotadas las posibilidades de reubicación en cargos de base y horas cátedra en la misma rama de la enseñanza, se ofrecerá reubicación en otra rama en cargos de base u horas cátedra, según corresponda, debiendo intervenir el tribunal de clasificación correspondiente. En ningún caso podrán reubicarse docentes de otras ramas en horas cátedra de educación superior y de educación artística nivel terciario.

5. En todos los casos en que un docente fuere reubicado en un distrito o rama distintos a aquellos en los que revistaba, éste deberá dar su conformidad y en ningún caso se deberá lesionar intereses de otros docentes disponibles del distrito o rama de destino.

6. La reubicación en otro cargo u horas cátedra diferente a los que revistaba deberá atenerse a lo preceptuado en el artículo 25 del Estatuto del Docente.

7. En primer término se reubicarán los docentes con mayor antigüedad en la disponibilidad, y dentro de éstos se tomará en cuenta el puntaje docente. A igualdad de puntaje accederá a la reubicación el de mayor puntaje de títulos. Si subsistiera la paridad, el de mayor antigüedad en la docencia de la provincia de Buenos Aires. En caso de haber vacantes en el mismo servicio en el que se produjo la disponibilidad, ésta será prioritaria a las demás vacantes del distrito.

8. (Texto según Decreto 441/95) La totalidad de las vacantes disponibles a los efectos de la reubicación serán exhibidas públicamente en la Secretaria de Inspección.

9. El docente reubicado definitivamente podrá acceder al movimiento anual docente si existieren vacantes en el establecimiento en que se produjo la disponibilidad.


REQUISITOS.

ARTICULO 25°: Para la reubicación transitoria o definitiva, en cargo u horas-cátedra diferentes a los que revistaba, el docente deberá poseer los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la reubicación.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.


PRINCIPIO DE UNIDAD FAMILIAR.

ARTICULO 26°: En ningún caso la reubicación transitoria o definitiva podrá alertar el principio de unidad familiar ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

CESE. CÓMPUTO DE PERÍODOS NO TRABAJADOS.

ARTICULO 27°: A los efectos del cese, se computará la suma de los períodos no trabajados por el docente en cada situación de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido en el artículo 22°.-

ARTICULO 27.- Sin reglamentar.

Artículo n°
Resolución
Fecha
Síntesis
Res. 5472
Director General
26/10/2001
Determinar que los directivos titulares de los servicios educativos de la ex. Rama Media Técnica y Agraria, conservaran la categoría independientemente de la que posea unidad educativa en la que se desempeñan, hasta un año después del egreso de la primer cohorte del nivel Polimodal
Res. 2175
Director General
31/05/2002
Determinar que los directivos titulares de los servicios educativos de Educación Especial cuyo listado obra como anexo de la presenta resolución, conservaran la categoría que detentaban al sancionarse el Decreto N4457/94, independiente de la que posea la unidad educativa en la que se desempeñan hasta el cierre del ciclo lectivo 2003

Capitulo 5
Capitulo 7