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CAPITULO VI
DE LA DISPONIBILIDAD
CASOS.
ARTICULO
21°: El personal docente titular quedará en situación
de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura
en los que está designado o sea disminuido el número de horas
cátedra de la o las asignaturas que dicta.
ARTICULO 21 DR.-
1. La supresión del cargo o asignatura o la disminución
del número de horas-cátedra en las que el docente estuviere
designado, se efectivizará, de acuerdo con las normativas
vigentes y previa información al superior jerárquico, por
el personal responsable del servicio y será convalidada por
el respectivo acto administrativo de aprobación o reajuste
de planta orgánico funcional. De acuerdo con ello el inicio
de la disponibilidad tendrá en cada caso particular una fecha
cierta.
2. Quedará en disponibilidad el docente
del servicio de menor puntaje del cargo o asignatura suprimidos
o de aquella asignatura cuyo número de horas cátedra disminuya.
A igualdad de puntaje el que posea menor puntaje de títulos.
Si subsistiera la paridad corresponderá la disponibilidad
al que posea menor antigüedad en la docencia de la provincia
de Buenos Aires.
Si alguno de los docentes no acreditare asignación de
puntaje, por ser de reciente designación como titular, será
éste quien quedará en disponibilidad. Si en dicha situación
se encontrare más de un docente, corresponderá la disponibilidad
al de menor antigüedad en la designación como titular; en
caso de igualdad, quedará en disponibilidad el de menor puntaje
en el listado de ingreso en la docencia.
El orden de excedencia precedente podrá ser alterado siempre
que existiere en el servicio un docente de mayor mérito que
se ofreciere a desplazarse en forma voluntaria. Si hubiere
más de un postulante tendrá prioridad el de mayor puntaje.
3. Si a un servicio educativo se le
asignare una categoría superior al personal jerárquico del
mismo no será considerado en situación de disponibilidad,
sino que su categoría será reajustada a la del servicio. Producida
esta situación el tribunal de clasificación respectivo propiciará
el dictado del acto resolutivo correspondiente, el que deberá
ser comunicado a los departamentos de escalafón docente y
reajuste docente.
4. Si a un servicio educativo
se le asignare una categoría inferior, su personal jerárquico
permanecerá en el mismo establecimiento hasta el tratamiento
de la planta orgánico funcional del año siguiente. Si en este
término el servicio no hubiere recuperado su categoría, el
personal jerárquico podrá optar por permanecer en el mismo
servicio, debiendo renunciar a la categoría anterior. Producida
esta situación el personal no será considerado en disponibilidad,
debiendo el tribunal de clasificación respectivo propiciar
el acto resolutivo de reajuste de categoría. Si el personal
antedicho optare por mantener su categoría quedará en situación
de disponibilidad.
DURACIÓN.
ARTICULO 22°: El tiempo máximo
durante el cuál se podrá permanecer en disponibilidad es de
cinco (5) años. Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante
el primer año en dicha situación, se percibirán íntegramente
los haberes y los restantes serán sin retribución alguna.
ARTICULO 22 DR.-
1. A los efectos del cómputo de
los períodos no trabajados, la disponibilidad en el cargo
u horas cátedra del personal docente se suspenderá ante la
prestación de servicios por reubicación transitoria.
2. Si la reubicación fuera en
el destino definitivo asignado por el tribunal de clasificación
central mediante acto administrativo, la disponibilidad cesará
automáticamente.
3. En el caso de que con posterioridad
a la reubicación definitiva el mismo docente se viera afectado
por una nueva situación de disponibilidad, comenzará a correr
nuevamente el período de cinco (5) años, establecido en el
Estatuto del Docente.
REUBICACIÓN TRANSITORIA.
ARTICULO 23°: Todo docente
en situación de disponibilidad deberá ser reubicado transitoriamente
por el tribunal de clasificación descentralizado, siempre
que existan vacantes.
ARTICULO 23 DR.-
1. La asignación del destino transitorio
se hará según las pautas establecidas para la reubicación
definitiva, en el apartado 3 del artículo 24 de esta reglamentación.
2. El acto de toma de posesión
en el destino transitorio asignado deberá efectivizarse el
primer día de prestación de servicios después de haber sido
notificado el docente por el superior jerárquico.
DESTINO DEFINITIVO.
ARTICULO 24°: El tribunal
de clasificación central deberá ofrecer anualmente destino
definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en
situación de disponibilidad.
ARTICULO 24 DR.-
1. El tribunal de clasificación
central ofrecerá, previo al movimiento anual docente y a través
del organismo correspondiente, las vacantes disponibles. El
docente deberá elevar, por la misma vía, el orden prioritario
de sus aspiraciones para la reubicación definitiva.
2. El tribunal de clasificación
central asignará la reubicación definitiva hasta sesenta (60)
días corridos antes de la iniciación del movimiento anual
docente.
3. La reubicación definitiva se
efectivizará en la misma rama y de acuerdo a las siguientes
pautas y prioridades.
3.1. Cargos jerárquicos.
A. En igual cargo en el mismo distrito.
B. En igual cargo de otro distrito o en cargo equivalente
del mismo ítem e inciso escalafonario del mismo distrito.
C. En cargo equivalente del mismo ítem e inciso escalafonario
de otro distrito.
D. Ante la imposibilidad de reubicar al docente en
cargo de igual jerarquía, éste podrá solicitar su reubicación
en otro de jerarquía inferior, debiendo en este caso, renunciar
a la categoría anterior.
Para los cargos de director, vicedirector
y regente, la reubicación sólo se efectivizará en establecimientos
de la misma especialidad y/o modalidad.
En el caso de que un docente disponible por la aplicación
del artículo 21, inciso 4 de esta reglamentación, no pudiere
ser reubicado por no existir vacantes en el distrito, o las
existentes estuviere comprendidas en el artículo 26 del Estatuto
del Docente, podrá permanecer en el establecimiento de origen
por un lapso máximo de un (1) año, hasta tanto se produjeren
vacantes.
Si en este período no se produjeren vacantes, el docente
podrá optar por renunciar a su categoría o ser declarado en
disponibilidad.
3.2. Cargos de base.
A. En el mismo cargo y distrito.
B. En el mismo cargo de otro distrito o en otro cargo
de base del mismo o diferente inciso escalafonario del distrito.
C. En otro cargo del mismo o diferente inciso escalafonario
de otro distrito.
3.3. Horas cátedra.
A. En la misma asignatura y distrito.
B. En la misma asignatura de otro distrito o en otra
asignatura de la misma área de incumbencia de título del mismo
distrito.
C. En otra asignatura de la misma área de incumbencia
de otro distrito.
D. En otra asignatura de otra área de incumbencia
del mismo distrito.
E. En otra asignatura de otra área de incumbencia
de otro distrito. En ningún caso la reubicación en otra asignatura
diferente a la que revistaba producirá aumento de horas provisorias.
4. Agotadas las posibilidades
de reubicación en cargos de base y horas cátedra en la misma
rama de la enseñanza, se ofrecerá reubicación en otra rama
en cargos de base u horas cátedra, según corresponda, debiendo
intervenir el tribunal de clasificación correspondiente. En
ningún caso podrán reubicarse docentes de otras ramas en horas
cátedra de educación superior y de educación artística nivel
terciario.
5. En todos los casos en que un
docente fuere reubicado en un distrito o rama distintos a
aquellos en los que revistaba, éste deberá dar su conformidad
y en ningún caso se deberá lesionar intereses de otros docentes
disponibles del distrito o rama de destino.
6. La reubicación en otro cargo
u horas cátedra diferente a los que revistaba deberá atenerse
a lo preceptuado en el artículo 25 del Estatuto del Docente.
7. En primer término se reubicarán
los docentes con mayor antigüedad en la disponibilidad, y
dentro de éstos se tomará en cuenta el puntaje docente. A
igualdad de puntaje accederá a la reubicación el de mayor
puntaje de títulos. Si subsistiera la paridad, el de mayor
antigüedad en la docencia de la provincia de Buenos Aires.
En caso de haber vacantes en el mismo servicio en el que se
produjo la disponibilidad, ésta será prioritaria a las demás
vacantes del distrito.
8. (Texto según Decreto 441/95)
La totalidad de las vacantes disponibles a los efectos de
la reubicación serán exhibidas públicamente en la Secretaria
de Inspección.
9. El docente reubicado definitivamente
podrá acceder al movimiento anual docente si existieren vacantes
en el establecimiento en que se produjo la disponibilidad.
REQUISITOS.
ARTICULO 25°: Para la reubicación
transitoria o definitiva, en cargo u horas-cátedra diferentes
a los que revistaba, el docente deberá poseer los títulos
habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de
la reubicación.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
PRINCIPIO DE UNIDAD FAMILIAR.
ARTICULO 26°: En ningún caso
la reubicación transitoria o definitiva podrá alertar el principio
de unidad familiar ni originar situaciones de incompatibilidad
con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
CESE. CÓMPUTO DE PERÍODOS NO TRABAJADOS.
ARTICULO 27°: A los efectos
del cese, se computará la suma de los períodos no trabajados
por el docente en cada situación de disponibilidad, hasta
alcanzar el plazo máximo establecido en el artículo 22°.-
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
Artículo
n° |
Resolución |
Fecha |
Síntesis |
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Res. 5472
Director General |
26/10/2001 |
Determinar que los directivos titulares
de los servicios educativos de la ex. Rama Media Técnica
y Agraria, conservaran la categoría independientemente
de la que posea unidad educativa en la que se desempeñan,
hasta un año después del egreso de la primer
cohorte del nivel Polimodal |
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Res. 2175
Director General |
31/05/2002 |
Determinar que los directivos titulares
de los servicios educativos de Educación Especial
cuyo listado obra como anexo de la presenta resolución,
conservaran la categoría que detentaban al sancionarse
el Decreto N4457/94, independiente de la que posea la
unidad educativa en la que se desempeñan hasta
el cierre del ciclo lectivo 2003 |
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