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CAPITULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ACUMULACIÓN DE CARGOS Y HORAS.
ARTICULO
28°: (Texto según Ley 10.614) El personal docente
comprendido en este Estatuto podrá no acumular más de:
1) Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo
11° incisos a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso
b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base
de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.
2) Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos
establecimientos.
3) Un (1) cargo de base de cualquier inciso
escalafonario o un (1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso
a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un
(1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta (30) horas cátedra.
4) Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso
a) y quince (15) horas cátedra en servicio que no estén bajo
su supervisión.
5) Un (1) cargo de los ítems III del inciso
a) y quince (15) horas-cátedra.
6) Treinta (30) horas cátedra.
A los efectos de este artículo se computarán
los cargos docentes y horas-cátedra en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter de titulares.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
SUPERPOSICIÓN HORARIA. DISTANCIA.
ARTICULO 29°: El desempeño
de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo
28° será incompatible cuando:
a) Haya superposición de horarios de acuerdo
con los fijados oficialmente.
b) Por razones de distancia y/o transporte,
el traslado de un lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento
del horario establecido.
ARTICULO 29 DR.- A los efectos de
las incompatibilidades horarias se considerarán cargos y/u
horas cátedra desempeñados en carácter de titular, titular
interino provisional o suplente en establecimientos oficiales
y no oficiales, en jurisdicción nacional, provincial o municipal.
FALTA GRAVE.
ARTICULO 30°: La comprobación
de que un docente se desempeña excediendo las situaciones
previstas en el artículo 28°, o se encuentra en alguna de
las incompatibilidades mencionadas en el artículo 29°, constituirá
falta grave.
ARTICULO 30 DR.- (Texto según Decreto
441/95)
1: En todo caso de verificación de
incompatibilidades funcionales u horarias, se procederá conforme
lo expresado en el presente artículo; aun cuando se produjere
el cese del agente, el responsable actuante elevará un informe
por la vía jerárquica a la Subsecretaría de Educación, la
que dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
En caso de incompatibilidades horarias, el informe y la investigación
sumarial abarcarán a los superiores jerárquicos del presunto
incurso en incompatibilidad, a efectos de esclarecer su eventual
responsabilidad en el control de la prestación del servicio.
2. Sin perjuicio de lo expresado
en el apartado anterior, en caso de comprobarse alguna de
las situaciones de incompatibilidad, el docente será emplazado
fehacientemente por el superior jerárquico por el término
de dos (2) días, para que opte por el cargo u horas cátedra
que desee conservar renunciando a aquellos que ocasionen la
incompatibilidad.
El emplazamiento se hará bajo apercibimiento de que
si no concurriere o no efectuare la opción, cesará en el cargo
u horas cátedra en las que hubiere tomado posesión en último
término, o en las correspondientes al sistema educativo provincial
si se tratare de incompatibilidad con otras jurisdicciones.
En las notificaciones, deberá transcribirse el presente párrafo,
resultando nula la notificación que no se realizare en estas
condiciones.
3. El funcionario que realizó
la intimación labrará un acta en la que dejará constancia
de la opción efectuada por el docente. Copia del acta se remitirá
dentro de un (1) día a la Secretaría de Inspección del distrito,
quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección
de Personal, para que disponga el cese del agente a partir
de la fecha de la opción.
4. Vencido el plazo sin que el
agente se hubiere presentado, o habiéndose presentado no hubiese
efectuado la opción, el funcionario que realizó la intimación
labrará un acta en la que dejará constancia de la situación
y detallará el cargo u horas cátedra en las que ha tomado
posesión en último término.
Si se tratare de incompatibilidades con desempeños
en jurisdicciones ajenas a la provincia, se detallarán los
cargos u horas cátedra correspondientes al sistema educativo
provincial. El acta se remitirá dentro del plazo de un (1)
día, a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la
elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de
Personal para que tramite el cese del agente.
5. En caso de que el personal
fuere provisional o suplente, en las situaciones contempladas
en los apartados 3 y 4, el cese siempre será dispuesto en
forma directa por la Secretaría de Inspección.
6. El responsable del servicio
educativo solicitará al docente, cualquiera sea su situación
de revista, una declaración jurada en el momento de la toma
de posesión. La misma contendrá los cargos y/u horas cátedra
titulares, provisionales y suplentes en la educación de gestión
publica y de gestión privada de todas las jurisdicciones,
como así de todo otro desempeño laboral publico o privado,
cualquiera sea su índole. En caso de comprobarse alguna de
las situaciones de incompatibilidad previstas se procederá
conforme a los apartados 1 a 5.
7. En caso de incompatibilidad
horaria y cuando se evidencie el cobro de haberes sin prestación
de servicios o con prestación de servicios incompleta, el
acto que ordene la instrucción del sumario deberá expresar
la procedencia de efectuar la denuncia respectiva por la posible
comisión de delitos penales, como asimismo dar intervención
al organismo competente a efectos de evaluar la responsabilidad
patrimonial del agente y en su caso, efectuar los cargos deudores
correspondientes.
Artículo
n° |
Resolución |
Fecha |
Síntesis |
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Res. 7321 Director
General |
02/07/1999 |
Determinar que a los efectos de las incompatibilidades
previstas en el Art. 28 de la ley 10614 no podrán acumularse
cargos jerárquicos y cargos de base de cualquier inciso
escalafonario y en el mismo establecimiento. |
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Res.3140 Director
General |
03/08/2001 |
Establecer que el personal docente titular
del sistema educativo, sin importar el nivel de enseñanza
al cual pertenezca, exceptuando Educación Superior, podrá
exceder su carga horaria hasta el mínimo previsto por
el diseño curricular del área, cuando la indivisibilidad
de la misma impida al docente acceder a ella por resultar
de aplicación lo previsto en el Art. 28 del Estatuto del
Docente. |
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Res. 371
Director General |
12/02/2003 |
Determinar la equivalencia de módulos
de apoyo de Educación Física y Artística, respecto de
un cargo, a los efectos de la aplicación del Art. 28 de
la ley 10579. |
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