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CAPITULO VIII

DE LAS REMUNERACIONES

INTEGRACIÓN.

ARTICULO 31°: La retribución del personal docente, según corresponda, estará integrado por:

a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.

b) La bonificación por antigüedad.

c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.

d) La bonificación por función diferenciada.

e) La bonificación por función especializada.

f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.

El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 31 DR.- (Incorporado según Decreto 441/95)
I. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no, sin goce de haberes, previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán los haberes del período de receso escolar de verano incluida la licencia anual por vacaciones-, cualquiera sea la situación de revista. Al efecto de la liquidación de dichos períodos se computará el tiempo de duración del cargo para el cual fue designado con deducción de los períodos de licencias sin goce de haberes.

II .En caso que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos durante el período de receso escolar de verano, por el lapso trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a su cargo.

III. La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondientes al período referido en el apartado I del presente artículo, se efectuará conforme lo establece la siguiente escala:

TIEMPO COMPUTADO
HABERES A LIQUIDAR
1 Mes
  2 Días
2 Meses
 5 Días
3 Meses
 7 Días
4 Meses
 10 Días
5 Meses
  12 Días
6 Meses
  15 Días
7 Meses
  17 Días
8 Meses
  20 Días
9 Meses
  22 Días
10Meses
  25 Días
11 Meses
  27 Días
12 Meses
  30 Días

A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las fracciones de más de quince (15) días se computarán como mes completo y se desestimarán si fueran menores.

IV- Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra, el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los índices establecidos en el Artículo 32 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, correspondiente a cada uno de los servicios prestados, proporcionalmente al tiempo desempeñado en cada caso.
Los servicios prestados en diferente cargo o función, serán acumulables mientras no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán separadamente.


SISTEMA DE ÍNDICES.

ARTICULO 32° : La asignación mencionada en el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.

ARTICULO 32 DR. - La asignación mensual por el cargo u horas cátedra que desempeñe el docente se integrará por el sistema de índices que corresponda a cada función, aprobado por el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires que se encuentre vigente.

Nota: por Decreto 1301/05, modificado por Decretos N° 2396/05 y 2397/05 se determinan los índices salariales del nomenclador de cargos docentes, instituyendo como cargo testigo el de preceptor

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. CÁLCULO.

ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:

Al año
10%
A los 2 años
20%
A los 4 años
30%
A los 7 años
40%
A los 10 años
50%
A los 12 años
60%
A los 15 años
70%
A los 17 años
80%
A los 20 años
100%
A los 22 años
110%
A los 24 años
120%

Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.


ACUMULACIÓN DE SERVICIOS. REAJUSTE.

ARTICULO 34°: La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.

El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

SERVICIO ACTIVO. CONTINUIDAD.

ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.


MEDIOS DESFAVORABLES. BONIFICACIÓN.

ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.

ARTICULO 36 DR.- La bonificación por desempeño en medios desfavorables se efectuará según la siguiente escala.

Normal 0%
Desfavorable I 30 %
Desfavorable II 60 %
Desfavorable III 90 %
Desfavorable IV 100 %
Desfavorable V 120%


FUNCIÓN ESPECIALIZADA. IDEM.

ARTICULO 37°: La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.

La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.

El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37°.

ARTICULO 37 .- Sin reglamentar.


FUNCIONES TRANSITORIAS. RETRIBUCIÓN.

ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior, el personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.

ARTICULO 38 DR.-

1. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de reajuste.

2. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, el personal jerárquico del mismo continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior hasta la toma de posesión de su reubicación definitiva o hasta la aceptación de su renuncia a la categoría.


RETRIBUCIÓN ESPECIAL.

ARTICULO 39°: Derogado por Artículo 26º de la Ley 13.154
"ARTICULO 26º: Derógase, con carácter permanente, el inciso i) del artículo 25° de la Ley Nº 10.430 y toda otra norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria
La disposición del párrafo precedente incluye a todo el personal dependiente la Administración Centralizada, Descentralizada, Organismos de la Constitución, Empresas y Sociedades del Estado u Organizaciones Jurídicas en las que el estado tenga participación mayoritaria."

Nota: por Ley 13355 se establece una retribución sin cargo de reintegro equivalente a 6 sueldos básicos mas antigüedad sin ningún tipo de descuentos, cuando el agente cese por causas y condiciones que prevé la norma. Vigencia 1 de julio de 2005.Reglamentada por Decreto 1859 del 26 de Agosto de 2005.

4: Para los cargos del ítem XIII:

4.1: Una (1) prueba escrita.
4.2: Un (1) coloquio grupal.

Cada concursante tiene derecho a tener vista de su prueba escrita dentro de los dos (2) días de ser notificado de la calificación de la misma.
Los jurados intervinientes acordarán las medidas conducentes a fin de elaborar un calendario para la recepción de las pruebas de oposición que posibiliten a los participantes presentarse a rendirlas dentro de los plazos establecidos por esta reglamentación.
A los fines de asegurar la no identificación de los concursantes, éstos no firmarán las pruebas escritas con su nombre y apellido. La identificación se hará colocando un número de cuatro (4) cifras precedido por una letra a elección del participante.
Antes de la iniciación de la prueba, cada aspirante procederá a escribir en el anverso de su sobre el signo identificatorio elegido y colocará en su interior una nota en la que consignará el referido signo, su nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad. Será responsabilidad del jurado asegurar el resguardo de dicho sobre. La calificación de cada una de las pruebas se efectuará con una escala de valoración de cero (0) a diez (10) y será expresado en forma individual por cada uno de los miembros del jurado y promediados entre sí, pudiendo utilizarse el centésimo si el caso lo requiere.
Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas serán eliminados y no podrán seguir concursando. Todas las pruebas se realizarán en los recintos o establecimientos que determine el jurado

Artículo n°
Resolución
Fecha
Síntesis
Res.6786
Director General
29/12/2000
Asignar a partir del 1 de marzo de 2001, la suma fija de pesos cien en concepto de adicional jerárquico remuneratorio no bonificable el que se abonara a los Directores y Vicedirectores de EGB que tiene a cargo en sus instituciones secciones de tercer ciclo.

Capitulo 7
Capitulo 9