Administración Nacional de la Seguridad Social
REGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES
Resolución 405/2005
Habilítase, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
el Registro "Régimen Especial para Docentes", en el que se contabilizarán los
ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y las
normas del Decreto Nº 137/2005.
Bs. As., 28/4/2005
VISTO el Expediente Nº 024-99-80992666-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.016 y Nº 24.241, sus
complementarias y modificatorias, el Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005 y
la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº
33 del 25 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º del decreto citado en el VISTO de la presente establece que
los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad
con lo dispuesto en su artículo 8º, deberán aportar a partir de las
remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005 una alícuota
diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES —Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias—.
Que el artículo 2º del decreto a que alude el considerando anterior, creó el
suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios
la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº
24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse
los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta
última.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 137 del 21 de
febrero de 2005, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá
habilitar un registro específico, que se denominará "Régimen Especial para
Docentes", en el que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a
la aplicación de la ley Nº 24.016 y de las normas de dicho decreto.
Que a fin de registrar los ingresos resulta necesario Identificar claramente el
universo de afiliados cotizantes comprendidos dentro de la nueva normativa,
incorporando en una nueva versión del aplicativo SIJP, los códigos que
identifiquen exclusivamente al personal docente referido en la Ley 14.473
—Estatuto del Docente y su reglamentación—, de nivel inicial, primario, medio,
técnico y superior no universitario, pertenecientes a establecimiento públicos y
privados.
Que para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá facilitar
la identificación de las transferencias de aportes correspondientes al 2%
adicional, creando nuevos conceptos que permitan reconocer fehacientemente el
origen de los fondos transferidos a esta Administración Nacional.
Que con relación a los egresos se contabilizarán los provenientes del pago a
partir del 1º de mayo de 2005, del suplemento "Régimen Especial para Docentes"
determinado en altas de nuevos beneficios y en prestaciones en curso de pago.
Que en atención al aumento de requerimientos de beneficios a cargo de esta
Administración Nacional que generará la aplicación del Decreto Nº 137/05, se
impone la necesidad de continuar con la política de habilitación de nuevas
Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) por razones de operatividad, a
fin de satisfacer la demanda de los ciudadanos.
Que en vista de ello, resulta conveniente invitar a las Secretarías de Educación
u organismos competentes provinciales o municipales de cada una de las
jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº
137/2005 y a las entidades Sindicales que posean representación del personal
docente, a suscribir el respectivo convenio para la instalación y funcionamiento
de Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) en los términos y bajo las
condiciones previstas en la Resolución D.E.N. Nº 1173/2004.
Que a efectos de completar los datos relativos a los servicios docentes
prestados por los afiliados con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I
de la Ley Nº 24.241, resulta indispensable que las Secretarías de Educación u
organismos competentes provinciales o municipales de cada una de las
jurisdicciones en que resulte aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº
137/2005 proporcionen, con carácter de declaración jurada y con ajuste al diseño
de registro que determine esta Administración Nacional, la información necesaria
para tal fin.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, por el artículo
3º del Decreto Nº 137/2005 y el Decreto Nº 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE.
Artículo 1º — Habilítase, en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Registro "Régimen Especial para Docentes", en el
que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de
la Ley Nº 24.016 y de las normas del Decreto Nº 137/2005.
Art. 2º — Déjase establecido que en el Registro a que alude el artículo
precedente, deberá asentarse los siguientes datos: ldentificatorios personales,
cargo desempeñado al cese, períodos y remuneraciones docentes, régimen al cual
es afiliado, fecha de alta beneficio previsional, haber de la prestación, fecha
inicial de pago, los montos establecidos en el artículo 3º de la Resolución de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 25 de abril de 2005, y todo otro
elemento cuya incorporación resulte pertinente.
Art. 3º — Invítase a las Secretarías de Educación u organismos competentes
provinciales o municipales de cada una de las jurisdicciones en que resulte
aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005 y a las entidades Sindicales
que posean representación del personal docente, a suscribir el respectivo
convenio para la instalación y funcionamiento de Unidades Locales de Atención
Transitoria (ULAT) en los términos y bajo las condiciones previstas en la
Resolución D.E.N. Nº 1173/2004.
Art. 4º — Dispónese que los trámites de solicitudes de beneficios y suplemento
"Régimen Especial para Docentes", creado por el artículo 2º del Decreto Nº
137/2005, deberán tramitarse ante las Unidades a que se refiere el artículo
anterior.
En las jurisdicciones en las que no se hayan instalado las citadas ULAT, la
tramitación podrá efectuarse en una Unidad Especial o en la Unidad de Atención
Integral (UDAI) de esta Administración, conforme las pautas que a tal efecto
establezca la Gerencia Prestaciones.
Art. 5º — A efectos de completar los datos relativos a los servicios docentes
prestados por los afiliados con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I
de la Ley Nº 24.241, las Secretarías de Educación u organismos competentes
provinciales o municipales de cada una de las jurisdicciones en que resulte
aplicable la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005 deberán proporcionar, en
carácter de declaración jurada y con ajuste al diseño de registro que determine
esta Administración Nacional, la información necesaria para tal fin.
Dichos datos, una vez incorporados al registro creado por el artículo 1º de la
presente, tendrán el carácter de datos acreditados y serán válidos para el
otorgamiento del beneficio o suplemento que corresponda.
Art. 6º — Apruébanse los formularios Ampliación de Certificación de Servicios y
Remuneraciones Decreto Nº 137/2005-Docentes que deberá acompañarse al momento de
la solicitud en el que se certificarán los datos específicos para el pago del
suplemento docente y Solicitud Suplemento Especial Docentes - Decreto Nº
137/2005 a presentar por los beneficiarios, de una prestación de ley general que
hayan desempeñado tareas docentes, obrantes en los ANEXOS I y II.
Art. 7º — Facúltase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para
dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente Resolución, a
adoptar todas las medidas necesarias para la instrumentación del Registro creado
por el artículo 1º de la presente, y a establecer un mecanismo de otorgamiento
automatizado de las prestaciones que deban acordarse.
Art. 8º — Instrúyese a las Gerencias Control, Prestaciones, Finanzas y Sistemas
y Telecomunicaciones para que, de consuno con la Unidad Funcional citada en el
artículo anterior, den estricto cumplimiento a lo dispuesto por la presente.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.
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